Dictamen CGR

Dictamen N° 51890/2015

2015-06-30 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia del pago que se indica por la Dirección General de Obras Públicas

N° 51.890 Fecha: 30-VI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General, los señores Gonzalo Aparicio Kocher y Antonio Merino Gonzalo, en representación de la empresa Consorcio Red Sur Limitada, solicitando un pronunciamiento sobre la obligación de la Dirección General de Obras Públicas de proceder al pago de los servicios que se habrían prestado en el marco de la consultoría denominada “Alternativa a Anteproyectos Hospital San Juan de Dios de Curicó, Hospital de Linares y Hospital de Chillán”, atendido el convenio suscrito entre la reclamante y la citada entidad. Requerido su parecer, la aludida Dirección General informó, en síntesis, que el contrato de prestación de servicios no fue perfeccionado, de acuerdo a lo indicado en el artículo 50 del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría –es decir, mediante las resoluciones o decretos respectivos, una vez que éstos se encuentren totalmente tramitados– y en la cláusula decimoctava del convenio de que se trata, establecida en los mismos términos. Añade a su vez, que se vio imposibilitada de perseverar en la contratación de la señalada consultoría –mediante la dictación del correspondiente acto administrativo– en atención al cese de las causas que la justificaban, esto es, la suspensión de la licitación de los proyectos de la Red Sur –referidos a los hospitales San Juan de Dios de Curicó, de Linares y de Chillán–, y a la no disposición de recursos suficientes para ello. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que no consta que se hubiere perfeccionado el contrato en los términos descritos; entregado la garantía de fiel cumplimiento a que alude la cláusula decimotercera del convenio; nombrado el inspector fiscal para la consultoría ya mencionada; requeridos los informes indicados en la cláusula séptima de dicho instrumento; entregados éstos a la autoridad pertinente, ni que se efectuaren las tareas que debía desarrollar el consultor, según lo establecido en el numeral tercero del anexo N° 1 que forma parte del reseñado acuerdo de voluntades. En mérito de lo precedentemente expuesto, no es posible verificar que se hubieren dado los supuestos que podrían justificar el pago de los servicios antes enunciados por los cuales se reclama. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención al tiempo transcurrido entre la firma del aludido convenio –7 de marzo de 2014– y la fecha en que se comunicó a la recurrente la intención de no perseverar en la referida contratación –9 de diciembre del mismo año, a su requerimiento– y a que los Órganos de la Administración del Estado se encuentran en el deber de adoptar las medidas que resulten menester para afinar, en los términos que jurídicamente sean procedentes, los acuerdos que suscriban, de modo que los mismos no permanezcan en una situación de indefinición –como se señaló en el dictamen N° 62.063, de 2013, de esta Entidad- ese servicio deberá determinar las acciones pertinentes a objeto de establecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren corresponder, informando de ello a este Órgano Fiscalizador en el plazo de 20 días. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía, de esta Sede de Control, y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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