Dictamen N° 51894/2016
N° 51.894 Fecha: 13-VII-2016 Mediante oficio N° 21.007, de 2016, y a solicitud del Diputado señor Felipe Ward Edwards, el Secretario General de la Cámara de Diputados ha reiterado el oficio N° 18.613, del mismo año, de esa Corporación, haciendo presente que de no darse pronta respuesta a dicho documento se iniciará el procedimiento administrativo del artículo 10 de la ley N° 18.918. Sobre el particular, cumple recordar que el artículo 9° de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece, en lo que importa, que los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Agrega tal precepto que dichos informes y antecedentes serán proporcionados por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado con el Gobierno, manteniéndose los respectivos documentos en reserva o secreto. El Ministro sólo los proporcionará a la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se celebre. Asimismo, el citado artículo 9° previene que quedarán exceptuados de la obligación señalada, los organismos de la Administración del Estado que ejerzan potestades fiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentes que contengan información cuya revelación, aun de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso. Por su parte, el artículo 10 de la aludida ley N° 18.918 prescribe que el jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria que indica. Según se aprecia de lo prescrito en las normas recién transcritas y tal como lo ha precisado el dictamen N° 46.007, de 2003, la ley ha conferido a las Cámaras y a los organismos internos autorizados por los reglamentos respectivos, la facultad de solicitar antecedentes a los órganos de la Administración del Estado, fijando las regulaciones correspondientes y determinando que la infracción al cumplimiento de lo ordenado en el indicado artículo 9° será sancionada por esta Contraloría General. Pues bien, mediante el mencionado oficio N° 18.613 y a instancia del Diputado don Felipe Ward Edwards, se ha solicitado a este Órgano de Control informar acerca de la legalidad y pertinencia de que el Gobierno haya contratado los servicios audiovisuales que allí se indican. De esta manera, la señalada presentación consiste en una solicitud de pronunciamiento jurídico en relación a las atribuciones de los servicios públicos involucrados y a los procedimientos empleados por estos, cuya atención requiere, por cierto, recabar los antecedentes necesarios para emitir el dictamen que se pide. En este sentido, es del caso anotar que de acuerdo con el artículo 98 de la Constitución Política de la República, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde, entre otras atribuciones, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, mientras que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336 preceptúa que incumbe exclusivamente al Contralor informar, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. En virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud promovida por el Diputado señor Ward se refiere a las facultades que la Carta Fundamental y la ley otorgan a esta Contraloría General para interpretar, con fuerza vinculante y a través de dictámenes, las normas legales y reglamentarias que rigen el actuar de la Administración del Estado, los cuales difieren de aquellos informes o antecedentes que se encuentran en poder de un órgano de la Administración a que alude el artículo 9° de la ley N° 18.918, por lo que este último precepto no resulta aplicable en la especie (aplica dictamen N° 37.498, de 2016). Por consiguiente, tampoco procede aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 10 de ese mismo texto legal. Sin perjuicio de lo manifestado, cumple hacer presente que la mencionada solicitud de pronunciamiento se encuentra actualmente en estudio en este Organismo de Control y que, en relación a ella, se requirió informar a la Presidencia de la República y al Ministerio Secretaría General de Gobierno. Transcríbase al Diputado señor Felipe Ward Edwards. Saluda atentamente a Ud., Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante