Dictamen CGR

Dictamen N° 37498/2016

2016-05-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedimiento del artículo 10 de la ley N° 18.918 no se aplica a las solicitudes de pronunciamiento jurídico realizadas ante la Contraloría General de la República
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N° 37.498 Fecha: 20-V-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General los diputados señores Juan Antonio Coloma Álamos y Gustavo Hasbún Selume, solicitando se reitere el oficio N° 2.014, de 2016, ingresado a esta Entidad Fiscalizadora, haciendo presente que de no darse pronta respuesta a dicho documento se iniciará el procedimiento administrativo del artículo 10 de la ley N° 18.918. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 9° de la ley N° 18.918, establece, en lo que importa, que los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de Sala, o de comisión. Por su parte, el artículo 10 prevé que el jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con la medida disciplinaria que indica. De las normas transcritas se desprende que la ley ha establecido de forma expresa atribuciones a las Cámaras y a los organismos internos autorizados por los reglamentos respectivos para solicitar antecedentes a los órganos de la Administración del Estado, fijando las regulaciones correspondientes y determinando que la infracción al cumplimiento de lo ordenado en el indicado artículo 9° será sancionada por esta Contraloría General (aplica dictamen N° 46.007, de 2003). Pues bien, mediante el oficio N° 2.014, los recurrentes solicitaron a este Órgano de Control un informe relativo al protocolo suscrito entre Carabineros de Chile y el Instituto Nacional de los Derechos Humanos, sobre el ingreso de personal de ese Instituto a recintos policiales. En especial, se pidió establecer si ese acuerdo es vinculante para Carabineros de Chile, si debe ser autorizado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, si dicha Secretaría de Estado promovió el aludido instrumento en el marco de sus políticas de coordinación, si se ajusta a la legalidad el hecho de suscribir acuerdos que cautelen intereses sectoriales y si las facultades que se otorgan al Instituto constituyen una atribución general respecto de toda persona privada de libertad o solo opera en casos calificados. Como puede apreciarse, la presentación realizada a esta Contraloría General es una solicitud de pronunciamiento jurídico que dice relación con las atribuciones de los servicios públicos involucrados y con antecedentes que obran en poder de estos. En este sentido, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 98 de la Constitución Política de la República, a esta Entidad de Fiscalización le corresponde, entre otras atribuciones, ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, mientras que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, preceptúa que incumbe exclusivamente al Contralor informar, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que la solicitud presentada por los señores Diputados a través del oficio N° 2.014, dice relación con las facultades que la Constitución y la ley otorgan a esta Contraloría General para interpretar normas legales o reglamentarias, fijando su verdadero sentido y alcance con fuerza obligatoria y vinculante (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.297, de 2014), y no a aquellos informes o antecedentes que se encuentren en poder de un órgano de la Administración a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 18.918, por lo que este último precepto no resulta aplicable en la especie. De esta forma, no cabe dar curso al procedimiento contemplado en el artículo 10 de la ley N° 18.918. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente a los señores Diputados que la presentación formulada por el aludido oficio N° 2.014 se encuentra actualmente en estudio en este Organismo de Control, respecto de la cual se requirió evacuar informe a los servicios públicos involucrados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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