Dictamen N° 52055/2016
N° 52.055 Fecha: 13-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Educación solicitando la reconsideración del dictamen N° 94.531, de 2015, de este origen, el cual resolvió que no procedió sancionar al establecimiento educacional que indica por no haber reintegrado los recursos por concepto de Bono de Reconocimiento Profesional (BRP), toda vez que había operado la prescripción. En efecto, el citado pronunciamiento manifestó que si bien la conducta constituía una infracción a la normativa educacional, de acuerdo al artículo 86 de la ley N° 20.529 -que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización-, el mencionado organismo no podía perseguirla toda vez que trascurrieron más de seis meses desde que se cometió la contravención (junio de 2012) hasta la fecha en que se ordenó instruir el proceso sancionatorio (20 de marzo de 2013). Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que posee la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana para impetrar el cobro de lo adeudado dentro de los plazos generales de prescripción contenidos en el Código Civil. Pues bien, en esta oportunidad la superintendencia nuevamente argumenta que la conducta de la especie constituye una infracción de carácter permanente, razón por la cual mientras el sostenedor no reintegre los dineros por concepto de BRP, la prescripción no operaría. Asimismo, afirma que la prescripción solo debe contarse a partir del momento en que ese organismo toma conocimiento de los hechos o razonablemente haya debido hacerlo. Por último, en torno a la oportunidad en que se suspende la anotada prescripción, el ente recurrente entiende que ello se produce a partir de la notificación del acto administrativo que ordena la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor, según las consideraciones que indica. Como cuestión previa, cabe recordar que el dictamen impugnado atendió el reclamo de un establecimiento educacional que fue sancionado por no haber reintegrado los fondos trasferidos por concepto de BRP que fueron erradamente enterados a los docentes por el tiempo en que hicieron uso de licencias médicas, toda vez que en ese evento estos reciben los respectivos subsidios por incapacidad laboral, cuya base de cálculo contempla ese bono. Al respecto, el pronunciamiento resolvió que el sostenedor incurrió en una infracción al no devolver al Ministerio de Educación -en adelante, MINEDUC-, los montos que pagó por concepto de BRP, sin perjuicio de que en la especie, había operado la prescripción. En este punto, el pronunciamiento indicó que al no existir en la preceptiva educacional aplicable al caso una norma que fije un término para la restitución del BRP, y dado que la infracción por no devolver esa suma deriva del pago sin causa antes desarrollado, es forzoso colegir que aquella se comete en el momento en que se hace dicho entero a los docentes, por lo que el cómputo del plazo de prescripción empieza a correr desde ese día. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 86 de la mencionada ley N° 20.529 dispone que “La Superintendencia no podrá aplicar ningún tipo de sanción luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho. El inicio de la investigación respectiva suspenderá este plazo de prescripción”. A su vez, el capítulo 40 de la circular N° 1, de la Superintendencia de Educación -en su versión vigente al momento de iniciarse el procedimiento en cuestión-, referente al pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales, señala, en lo que interesa, que las subvenciones y asignaciones de destinación específica, como por ejemplo el BRP, forman parte de los estipendios remuneracionales que deben recibir de manera íntegra los trabajadores y funcionarios de los establecimientos educacionales subvencionados. Agrega que “Los montos que no sean transferidos a los beneficiarios, deben ser devueltos o reintegrados al más breve plazo, al Ministerio de Educación, a través de sus Unidades Regionales de Pago de Subvenciones”. En este sentido, cabe reiterar lo aseverado por el pronunciamiento recurrido en torno a que la prescripción persigue limitar el poder punitivo del Estado acotando su posibilidad de ejercicio a determinado plazo, materializando de esta forma la necesaria seguridad jurídica que deben tener quienes puedan ser objeto de esas acciones persecutorias. En este contexto normativo, y no aportando la superintendencia argumentos diversos a los tenidos a la vista al momento de la emisión del dictamen N° 94.531, de 2015, que permitan a esta Contraloría General llegar a una conclusión diferente a la arribada en dicho pronunciamiento, se rechaza la solicitud de reconsideración en este aspecto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que con la publicación del decreto N° 582, de 2015, del MINEDUC, que aprueba reglamento sobre fines educativos, se determinó el plazo en el cual deben devolverse emolumentos como el BRP. En efecto, su artículo 6°, inciso final, dispone que “Respecto de aquellas asignaciones de destinación específica, de carácter remuneracional, que sean pagadas en conformidad a la ley, cuyos montos que por estos conceptos no sean transferidos o sean erróneamente entregados a los beneficiarios, deberán ser devueltos por el sostenedor al Ministerio de Educación hasta el mes siguiente al de su percepción”. Finalmente, respecto al momento en que se suspende la prescripción, cabe recordar que el artículo 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880 dispone que “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. Por su parte, el inciso primero del artículo 68 de la ley N° 20.529 preceptúa que “La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico”, debiendo constar esa actuación en el expediente administrativo, añadiendo su inciso tercero que “La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho”. En este contexto, se debe colegir que la prescripción de que se trata se suspende con la notificación, en cualquiera de las formas que prevé el citado artículo 68, de la resolución que ordena instruir el respectivo procedimiento sancionatorio, por lo que se complementa en este aspecto el dictamen N° 94.531, de 2015. Saluda atentamente a Ud. Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante