Dictamen N° 521512/2024
N° E521512 Fecha: 31-VII-2024 I. Antecedentes La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General, por corresponder, una presentación del Prosecretario Subrogante de la Cámara de Diputadas y Diputados, quien pone en conocimiento la petición del H. Diputado señor Matías Ramírez Pascal, relativa a la posibilidad de traspasar el beneficio educacional a que se refiere la ley N° 19.992 a una persona distinta de su titular. Ello, toda vez que, según indica, un interesado beneficiario de la citada ley habría cedido dicha prestación a una nieta en el mes de abril del 2010, pero como esta nunca hizo uso de la misma durante sus estudios profesionales, desea transferirla nuevamente a otro nieto. Requeridos el Instituto de Previsión Social y el Ministerio de Educación (MINEDUC), estos cumplieron con emitir sus opiniones. En tanto que el Instituto Nacional de Derechos Humanos no evacuó su informe dentro del plazo concedido al efecto. II. Fundamento jurídico La ley N° 19.992 -que Establece Pensión de Reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica-, prevé, en su artículo 11, que el Estado garantizará la continuidad gratuita de, entre otros, los estudios de nivel superior a las personas que por razón de prisión política o tortura se vieron impedidas de cursarlos. El artículo 13 de ese texto legal agrega que quienes soliciten esa prestación en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual siendo su costo de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del MINEDUC. Luego, cabe anotar que la citada ley N°19.992 no contiene disposiciones que permitan el traspaso del referido beneficio educacional, en tanto que dicha posibilidad fue establecida en las sucesivas leyes de presupuestos -a partir del año 2008-, las que de manera similar previeron que las personas a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992 pudieran traspasar el beneficio a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las becas que señalan, y sometieron a los cesionarios al régimen contenido en la reglamentación periódica del programa presupuestario de Becas de Educación Superior, esto es, en la especie, aquella regulada reiteradamente en los decretos N°s. 407, de 2007, 663, de 2008, 337, de 2010 y 97, de 2013, actualmente vigente, todos del MINEDUC (aplica dictamen N° E116600, de 2021). Paralelamente, en el año 2009, con la dictación de la ley N° 20.405 -del Instituto Nacional de Derechos Humanos-, se estableció dicha posibilidad de traspaso, al señalar su artículo 6° transitorio, que los descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta de los beneficiarios a que se refiere el citado artículo 13 de la ley N° 19.992, que no hubieren hecho uso del beneficio contemplado en ese precepto, o que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley hubieren fallecido sin haber hecho uso de él, podrán postular a las becas Bicentenario, Juan Gómez Millas, Nuevo Milenio o a las establecidas para estudiantes destacados que ingresan a la carrera de pedagogía, en la forma y condiciones que establezca el reglamento de tales becas. Precisado lo anterior, procede destacar que la ley N° 20.407, sobre Presupuestos para el Sector Público para el año 2010, previó en su Partida 09, Capitulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, Glosa 03, de la Subsecretaría de Educación Superior, un programa de becas de Educación Superior, cuya letra f) estableció la facultad de que los titulares a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992 traspasen el mencionado beneficio a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las becas que se indican, bajo las condiciones que establezca el respectivo reglamento. A su turno, el Título VIII del decreto N° 337, de 2010, del MINEDUC -que reglamentó del Programa de Becas de Educación Superior para el año 2010-, se refiere a los requisitos exigidos para llevar a cabo dicho traspaso, sin contemplar la posibilidad de volver a ceder el beneficio. Normas similares se contienen en la Partida 09, Capitulo 90, Programa 03, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, Glosa 13, de la Subsecretaría de Educación Superior, letra f), de la ley N° 21.640, sobre Presupuestos para el Sector Público para el año 2024, y en el citado decreto N° 97, de 2013, del MINEDUC. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, las leyes N°s. 20.407 y 21.640, que regulan, respectivamente, los presupuestos para los años 2010 y 2024 -aplicables a la época de la situación en estudio-, contemplan la posibilidad de traspasar el beneficio educacional a que se refiere la ley N° 19.992 a personas distintas de su titular, debiendo verificarse para ello los requisitos de consanguinidad y demás condiciones que se establecen en los decretos N°s. 337, de 2010 y 97, de 2013, ambos del MINEDUC, normativa que, no obstante, no prevé la facultad de volver a traspasar ese beneficio si la persona a la que fue transferido no hizo uso de aquel. En consecuencia, atendido que la legislación no contempla tal posibilidad, no procede que se ceda nuevamente el beneficio educacional de que se trata, cuando la persona a la que fue traspasado no hizo uso de aquel. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)