Dictamen N° 52185/2012
N° 52.185 Fecha: 24-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministro de Agricultura, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Agropecuarias -INIA-, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente que una controversia que ha dado origen a un juicio entre dicho Instituto y el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región Metropolitana -SERVIU Metropolitano-, en relación al inmueble denominado “Fundo La Platina”, se someta a la “mediación” del Presidente del Consejo de Defensa del Estado, ya sea en su carácter de jefe de ese servicio o bien, en su condición de “juez árbitro privado designado por las partes”. Requeridos sus informes, tanto el Consejo de Defensa del Estado como el SERVIU Metropolitano, han expuesto las consideraciones por las cuales estiman que no correspondería que el conflicto jurídico de que se trata sea sometido al arbitraje o mediación del presidente de dicho consejo. Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Institución -contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 16.956, de 1992; 1.682, de 1994; 54.844, de 2003 y 36.764, de 2008-, ha manifestado, de manera invariable, que los organismos públicos -entre los cuales se encuentra el SERVIU Metropolitano- requieren de una autorización legal y expresa para someter a arbitraje los conflictos en que sean parte, criterio que, en virtud del principio de juridicidad, cabe hacer extensivo a los procedimientos de mediación. Enseguida, en armonía con los citados oficios N°s. 1.682, de 1994 y 36.764, de 2008, cumple consignar que del análisis de las normas legales que fijan las atribuciones con que cuentan los Servicios de Vivienda y Urbanización -previstas, entre otros cuerpos normativos, en la ley N° 16.391, que creó el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en el decreto ley N° 1.305, de 1975, que reestructuró y regionalizó dicha Secretaría de Estado-, no se advierte la existencia de disposición alguna que habilite a dichas reparticiones para someter sus controversias a arbitraje, como tampoco de una que las faculte para sujetarlas a un proceso de mediación. Por lo anterior, y habida consideración del señalado principio de juridicidad que conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, rige a las entidades administrativas, cabe concluir que resulta improcedente que el SERVIU Metropolitano someta a arbitraje o a mediación la controversia de que se trata. Establecido lo anterior, es útil precisar, asimismo, que del examen de las disposiciones legales que regulan al Consejo de Defensa del Estado y, en particular, de las contempladas en el decreto ley N° 2.573, de 1979, ley orgánica de ese servicio -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda-, no se aprecia la existencia de un precepto que autorice a su presidente para conocer, en calidad de juez árbitro o de mediador, una contienda como la de la especie, motivo por el cual es dable sostener que el jefe superior de dicho organismo de la Administración del Estado no está habilitado para desempeñar tales labores. Finalmente, en cuanto a la procedencia de que el Presidente del Consejo de Defensa del Estado actúe como árbitro o mediador privado, cumple manifestar que acorde al artículo 19 de la ley orgánica de ese servicio, a dicha jefatura le está prohibido ejercer la profesión de abogado en la defensa de particulares en juicios que se sigan ante cualquier tribunal. Luego, es menester consignar que el dictamen N° 29.842, de 1990, de este Organismo de Control, ha precisado que es perfectamente viable que ese servidor ejerza su actividad profesional cumpliendo funciones que no impliquen propiamente una defensa de intereses particulares en juicio, entre las cuales cabe considerar tanto a las labores de árbitro como a las de mediador. En mérito de lo anterior, se debe concluir que el Presidente del Consejo de Defensa del Estado puede desarrollar actividades particulares de árbitro o mediador, en la medida que se trate, por cierto, de contiendas jurídicas susceptibles de ser sometidas a tales mecanismos de resolución de conflictos. Ahora bien, es del caso advertir que el desarrollo de tales labores particulares ha de efectuarse de conformidad a lo prescrito en el artículo 56, incisos primero y segundo, de la citada ley N° 18.575 y con plena observancia del deber de abstención previsto en los artículos 62, N° 6, incisos segundo y tercero, del mismo texto legal, y 12, N° 5, de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República