Dictamen CGR

Dictamen N° 52251/2011

2011-08-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. No procede adquirir por prescripción pensión erróneamente pagada y montos solucionados en exceso

N° 52.251 Fecha: 18-VIII-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Carlos Flández Flández, ex empleado de la Empresa Nacional del Petróleo, exonerado político, para solicitar una vez más, la revisión de su situación previsional, argumentando que habría adquirido por prescripción, de acuerdo al plazo dispuesto por los artículos 2.497 y 2.498, del Código Civil, el derecho a percibir las cantidades que recibió en exceso, luego de reliquidarse su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar los dos expedientes del interesado manifiesta, en síntesis, que los beneficios de seguridad social que le favorecen se encuentran consolidados, no siendo posible su modificación como éste pretende. Sobre la materia, cabe anotar, en primer término, que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 25.309, de 2008, indicó al peticionario que el plazo para revisar la prestación no contributiva, por gracia, que se le otorgara, y las sucesivas reliquidaciones de que fuera objeto, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4° de la ley N° 19.260, se encontraba vigente a la época en que el ex Instituto de Normalización Previsional detectó que se le habían pagado sumas en exceso. Ahora bien, es dable expresar que, a través del dictamen N° 65.384, de 2009, atendiendo una nueva presentación del recurrente, se revisó su situación previsional, ratificándose el aludido dictamen N° 25.309, de 2008, y se le volvió a hacer presente que la facultad para impetrar el cobro de la antedicha deuda, su condonación o facilidades de pago de la misma corresponde al antiguo Instituto de Normalización Previsional, hoy Instituto de Previsión Social. Luego, resulta útil destacar que, por medio del dictamen N° 453, de 2011, ante idéntico reclamo al formulado en esta ocasión, se volvieron a analizar los antecedentes del solicitante, informándole que no le asiste el derecho a continuar percibiendo la jubilación no contributiva, por gracia, en el monto en que incorrectamente se le confiriera, debiendo asimismo devolver las sumas que indebidamente recibiera. Enseguida, en lo relativo a la supuesta vulneración a la ley N° 19.880, que se estaría cometiendo en su caso cabe mencionar que el dictamen N° 4.321, de 2007, puntualizó que el plazo que resulta aplicable para la revisión de las pensiones de la ley N° 19.234, es de tres años contados desde la data de su otorgamiento o de su respectivo reajuste, toda vez que prima la norma especial contenida en la referida ley N° 19.260, por lo que no corresponde aplicar la aludida ley de procedimientos administrativos, por ser ésta de carácter supletorio, tal como se indica, en el inciso primero de su artículo 1°. Por su parte, en relación con la insistencia del requirente, en orden a fundar su petición en las normas de prescripción contenidas en los artículos. 2.497 y 2.498 del Código Civil, como pretende, resulta necesario reiterarle que esas disposiciones no son aplicables en este caso, por cuanto se refieren a casos en que no existe ley especial, situación diversa a la que se analiza. En consecuencia, considerando que los argumentos esgrimidos por el señor Flández Flández, no difieren de los alegados en sus anteriores presentaciones, no cabe sino ratificar los citados dictámenes N° S. 25.308, de 2008, 65.384, de 2009 y 453, de 2011, y concluir una vez más, que conforme a la legislación y la jurisprudencia vigente, no es procedente acceder a lo solicitado por éste, debiendo el Instituto de Previsión Social arbitrar, a la brevedad, las medidas conducentes a recuperar los montos indebidamente pagados, para cuyos efectos se devuelven los dos expedientes acompañados. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable advertir que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 N° 14, de la Constitución Política, el derecho de efectuar peticiones a la autoridad no tiene otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, exigencia que el recurrente no ha observado en esta oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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