Dictamen N° 52326/2013
N° 52.326 Fecha: 14-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho de don Rodrigo del Cid Caballero Robinson, pensionado de ese régimen, a traspasar a dicha institución previsional las cotizaciones enteradas en una administradora de fondos de pensiones, por su desempeño en el Servicio de Obras y Construcciones de la Armada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el referido artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. Por su parte, es dable anotar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de la antes mencionada Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que mediante la resolución N° 724, de 2007, de la ex Subsecretaría de Marina, el señor Caballero Robinson obtuvo una pensión de retiro en el régimen del precitado organismo previsional de las Fuerzas Armadas, y que ingresó al Servicio de Obras y Construcciones de la Armada como personal a contrata con renta global, el día 1 de junio de 2009, desempeño que se extiende hasta la fecha. Al respecto, cabe agregar que desde su ingreso a esa repartición de la Armada y hasta el 31 de diciembre de 2011, sus cotizaciones fueron enteradas en una administradora de fondos de pensiones, situación que fue modificada por su empleador con fecha 1 de enero de 2012, puesto que a partir de esa data las imposiciones del aludido servidor han sido efectuadas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Junto con lo anterior, es dable anotar que de la documentación acompañada aparece que el interesado ejerció un empleo paralelo a sus actividades como funcionario de la Armada, en una Institución de Educación Superior, durante los años 1998 y 1999, por el cual sus cotizaciones fueron integradas en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, por ser ese el régimen que le correspondía obligadamente. A su turno, es preciso observar que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 14.100, de 2012, de este origen, el interesado, en servicio activo, debió cotizar paralelamente, tanto en la aludida Caja, por su desempeño en la Armada, como en una administradora de fondos de pensiones, por sus labores como docente, por haber sido ambos compatibles. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es útil hacer presente que, según consta del certificado de imposiciones acompañado, en el tiempo intermedio entre la concesión de su pensión de retiro y el ingreso a la mencionada institución de la Armada, el mencionado trabajador no registra aportes al sistema de capitalización individual por servicios en el sector privado. Así las cosas, se advierte, entonces, que las cotizaciones depositadas en el sistema previsional antes aludido, por el período que abarca desde junio de 2009 a diciembre de 2011, por sus funciones en el Servicio de Obras y Construcciones de la Armada, no se ajustan a derecho, por encontrarse el interesado amparado, respecto a esas labores, por la norma de protección del antedicho artículo 10 de la ley N° 18.458. En consecuencia, con el mérito de la normativa y jurisprudencia analizadas, esa Caja de Previsión de la Defensa Nacional deberá adoptar las medidas conducentes a obtener el traspaso de las cotizaciones efectuadas en una administradora de fondos de pensiones, en los términos descritos, sin perjuicio de mantener vigentes en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, las aludidas imposiciones efectuadas por los servicios paralelos antes indicados y, sin que por ello se pierda la tutela especificada en el párrafo anterior. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República