Dictamen CGR

Dictamen N° 14100/2012

2012-03-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre derecho a reliquidar pensión de retiro otorgada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional considerando servicios prestados en el Hospital Militar, no obstante haber cotizado en el sistema del decreto ley N° 3.500 de 1980, en forma paralela
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N° 14.100 Fecha: 12-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Laureano Castañón Urra, ex Suboficial de Ejército, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que le asistiría para reliquidar su pensión otorgada en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional considerando sus servicios prestados en el Hospital Militar, estando pensionado por dicha Caja, no obstante haber cotizado en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma paralela mientras se encontraba en servicio activo, por labores desempeñadas en el sector privado. Requerido de informe, el referido Hospital manifiesta, en síntesis, que el interesado se desvinculó de la referida institución castrense en el año 2006, para luego desempeñarse en ese servicio, como empleado regido por la ley N° 18.476, desde el 9 de abril a diciembre de 2007, y como personal a contrata, a contar de enero de 2008 y hasta diciembre de 2010, enterándose las correspondientes cotizaciones, en ambas calidades, en la mencionada Caja. Agrega que su incorporación al precitado decreto ley, por su trabajo en el sector privado, debe ser considerada compatible y paralela a su afiliación al régimen previsional institucional en comento, por lo que le correspondería reliquidar su pensión de retiro considerando los servicios prestados en esa institución de salud. A su vez, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, certifica que el ex servidor, pensionado en ésta, mantiene imposiciones vigentes por el período que media entre enero de 2008 y diciembre de 2010. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expone, en lo que interesa, que, en la especie, no es posible reliquidar la jubilación de que se trata en los términos requeridos, atendido lo dispuesto por el dictamen N° 4.348, de 2007, de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que el citado dictamen N° 4.348, de 2007, se refiere a los casos en que un ex funcionario de las Fuerzas Armadas, luego de pensionarse en la antes señalada Caja ingrese voluntariamente en el sistema previsional del indicado D.L. N° 3.500, de 1980, situación en la que no se encuentra el señor Castañón Urra, razón por la que dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso que se analiza. Por otra parte, es pertinente destacar que el artículo 10 de la ley N° 18.458 dispone, en lo pertinente, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán afectos a ésta en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, como ocurrió en la especie, o a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos al aludido régimen previsional. En este punto, es pertinente consignar que el artículo 211 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene que el personal tendrá derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en las Fuerzas Armadas, siempre que ellas se efectúen fuera de su jornada habitual de trabajo, que no afecten al servicio y no se contrapongan con los intereses de las Fuerzas Armadas, lo que será calificado por la respectiva Institución. Ahora bien, es dable hacer presente que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 64.309, de 2011, en la especie, el peticionario, en servicio activo, debió cotizar, paralelamente, tanto en la aludida Caja, por sus servicios en el Ejército, como en una Administradora de Fondos de Pensiones, por sus servicios en el sector privado, por haber sido ambos, según lo informado, compatibles. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el solicitante mientras se desempeñó en el Ejército tuvo una doble afiliación, lo que resulta válido para todos los trabajadores que se encuentren en la misma situación, según lo ha reconocido el precitado dictamen, y sin que por ello pierda la protección establecida en el aludido artículo 10 de la ley N° 18.458. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al recurrente le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro considerando los servicios prestados en el Hospital Militar desde el 9 de abril de 2007 a diciembre de 2010, debiendo verificarse la vigencia de sus cotizaciones en la Caja de que se trata, entre el 9 de abril y diciembre de 2007, sin perjuicio de mantener vigentes en el sistema del D.L. N° 3.500, de 1980, las aludidas imposiciones efectuadas por servicios paralelos en el sector privado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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