Dictamen N° 52342/2015
N° 52.342 Fecha: 01-VII-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Blanca Jimena Gazmuri Martin y el señor Orlando Isaías Véliz Correa, funcionarios del Hospital Barros Luco Trudeau, solicitando un pronunciamiento respecto a la época en que debe postularse a la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.816 y el plazo para hacer efectiva su desvinculación, por cuanto, a su juicio, no están claramente establecidos en el aludido texto legal. Asimismo, consultan si el indicado beneficio les permite obtener el pago de la asignación contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.490. Requeridos, el referido centro de salud, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, el Servicio de Salud Metropolitano Sur y la Dirección de Presupuestos informaron en relación a la materia. Sobre el particular, cabe recordar que la citada ley N° 20.816, que perfecciona normativa sobre profesionales y trabajadores del sector público de salud, establece, en su artículo 4°, que los cupos que no fueron utilizados conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.612, hasta un máximo de 925, podrán ser destinados a otorgar la bonificación por retiro voluntario a que se refiere dicho artículo, a los funcionarios que, perteneciendo a las instituciones mencionadas en el inciso primero del mismo precepto -entre ellas, el Hospital Barros Luco Trudeau-, hayan cumplido, al 30 de junio de 2010, la edad de 60 años si son mujeres y 65 años en el caso de los hombres; hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la ley -hecho acaecido el 14 de febrero de 2015-, y satisfagan los demás requisitos exigidos por la ley N° 20.612. Agrega, su inciso quinto, que hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la ley, los servidores referidos en ese artículo deberán presentar la solicitud para impetrar el beneficio al jefe superior de la institución en la que se desempeñen, indicando la fecha en que harán efectiva su renuncia, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero. En ese sentido, sin perjuicio de los demás requisitos que la normativa exige, para que un funcionario pueda acceder a la bonificación de que se trata, es menester, por un lado, que haya elevado la respectiva petición hasta el 31 de marzo de 2015, señalando en ella la data en que hará dejación de su cargo por renuncia voluntaria, debiendo producirse su desvinculación del organismo correspondiente antes del 24 de junio de la misma anualidad. En consecuencia, el procedimiento para postular a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 4° de la ley N° 20.816, debe ajustarse a los mencionados plazos. Por otra parte, en lo relativo al pago del estipendio contemplado en el artículo 1° de la ley N° 19.490, es dable señalar que dicho precepto otorga una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para el personal de planta y a contrata de los servicios de salud, que será enterada en cuatro cuotas a los empleados en labores a la fecha del pago, esto es, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. Luego, el decreto N° 159, de 1982, del Ministerio de Hacienda, que fija fechas de pago del personal de la Administración Pública del Estado, dispone que a los servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública les corresponde el entero de sus remuneraciones los días 24 de cada mes, data en que los interesados ya no son funcionarios, por cuanto, tal como se indicó, para acceder a la bonificación del artículo 4° de la ley N° 20.816, deben haberse desempeñado como máximo, hasta el 23 de junio de 2015. En ese contexto, resulta incuestionable que si la ley ha subordinado el pago de la bonificación de la citada ley N° 20.816, a la circunstancia de haberse desempeñado sólo hasta una determinada fecha, el hecho de que un servidor que se acoja a tal beneficio no haya trabajado hasta la época de pago, obedece a una exigencia legal, cuyo alcance respecto de otras prerrogativas debe ser examinado a la luz del propósito que tuvo el legislador al otorgar esa bonificación. De este modo, debe entenderse que si la intención del legislador fue la de favorecer al trabajador, el hecho de que un servidor no haya podido laborar hasta el 24 de junio de 2015, no puede privarlo de la posibilidad de percibir la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, correspondiente al trimestre abril-mayo-junio, ya que de lo contrario se desvirtuaría el propósito que se tuvo en cuenta al establecer la bonificación del artículo 4° de la ley N° 20.816, otorgándole a esta última norma un efecto limitativo de otros emolumentos, lo que se aleja totalmente de su finalidad, tal como se ha resuelto para situaciones similares por esta Entidad Fiscalizadora, en los dictámenes N°s 51.610, de 2003 y 57.411, de 2004, entre otros. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que la circunstancia de que un funcionario sólo pueda desempeñarse hasta el 23 de junio de 2015, a fin de obtener la bonificación a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 20.816, no lo priva del derecho a percibir la cuota correspondiente al mes de junio de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, contemplada en el artículo 1° de la ley N° 19.490. Transcríbase a doña Blanca Jimena Gazmuri Martin, al señor Orlando Isaías Véliz Correa, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, al Servicio de Salud Metropolitano Sur, a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General de la República. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante