Dictamen N° 52407/2015
N° 52.407 Fecha: 01-VII-2015 Mediante el dictamen individualizado en la suma, la Contraloría General atendió las presentaciones efectuadas por los señores Carlos Camus Provoste y Paolo Espinoza Morales, así como también una denuncia -con reserva de identidad- realizada a través el Portal Ciudadano de este Organismo Fiscalizador, por medio de las cuales se plantearon diversas consideraciones acerca de la legalidad del concurso de antecedentes para la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros de nuevos taxis colectivos urbanos y rurales en la Región del Bío-Bío, cuyo llamado se efectuó a través de la resolución exenta N° 1.517, de 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En dicho oficio se expresa, en lo que interesa, que no se aprecia reproche de juridicidad que formular a la Secretaría Regional Ministerial del ramo de esa región (Seremitt), respecto de la eventual infracción al punto 9, párrafo segundo, de las bases del concurso -sancionadas por la resolución exenta N° 1.475, del mismo año, de la indicada Cartera de Estado-, por haber convocado por correo electrónico y no por medio de carta certificada a los postulantes preseleccionados para los fines que allí se mencionan, dado que ese fue el medio de comunicación que previeron las bases para que la administración pudiera ponerse en contacto con los concursantes. En esta oportunidad, la Contraloría Regional del Bío-Bío, ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de la referencia a través de las cuales los señores Rodrigo Villalobos Irribarra, Paolo Espinoza Morales y Carlos Camus Provoste, solicitan la reconsideración del señalado pronunciamiento, expresando, en similares términos, y en lo esencial, que no habrían manifestado su voluntad en orden a ser notificados por correo electrónico a la reunión en la que debían exteriorizar su interés por adscribir el vehículo a una línea o itinerario determinado; que no habrían sido citados a la reunión personalmente por el respectivo Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, sino que por un funcionario asesor; que la referida citación se realizó sin contar con el requisito de la firma digital que exigiría la ley 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y que la mencionada Seremitt les entregó un formulario de postulación para el indicado concurso distinto al del “ANEXO” de la resolución exenta N° 1.475, de 2013, ya citada. Además, el señor Carlos Camus Provoste en su presentación alega que debido a que la Secretaría Regional Ministerial no envió el correo electrónico con tres días de anticipación a la celebración de la reunión en la que debían manifestar su interés por adscribir su vehículo a una línea o itinerario determinado, no tuvo conocimiento para asistir y elegir en ella la línea a la que pretendía adscribirse; que en dicha reunión no participó el Secretario Regional Ministerial y que el acta de lo obrado en la misma no fue firmada por el número de funcionarios establecidos en las bases; que el mencionado mail no mencionaba el propósito de la señalada convocatoria y, finalmente, que en la referida reunión no se efectúo el sorteo de la línea o itinerario para los postulantes que no asistieron a la misma. Sobre el particular, y teniendo en cuenta el parecer recabado de las Subsecretarías de Transportes y de Economía y Empresas de Menor Tamaño, cumple con señalar, en lo que concierne a la procedencia de haberse practicado por correo electrónico la notificación en comento, que dado que el requerimiento formulado en esta oportunidad tiende a abundar en un aspecto que fue debidamente analizado por este Órgano Contralor al emitir el oficio que se impugna, sin que se aporten nuevos antecedentes o elementos de juicio que permitan variar el criterio contenido en aquel pronunciamiento, no se ha acogido la solicitud de reconsideración que sobre esta materia se ha planteado. A continuación, en cuanto al reclamo de que no habrían sido notificados por correo electrónico por la nombrada autoridad, corresponde indicar, considerando lo informado a solicitud de este Organismo de Control, por la mencionada Subsecretaría de Transportes, que el punto 9, párrafo segundo, de las bases, expresa, en lo pertinente, que “Tratándose de Concursos de Antecedentes que se refieran a dos o más líneas de una misma ciudad o conglomerado de ciudades (servicios urbanos), o dos o más itinerarios en una misma zona de operación (servicios rurales), los oferentes preseleccionados serán convocados por escrito por el Secretario Regional, con el objeto de que en el estricto orden que fija la lista priorizada, los postulantes presentes en el acto a que se convoque, señalen, por escrito, la línea o itinerario en que le interesa adscribir el vehículo y que se encuentre con disponibilidad para aceptar nuevas adscripciones”. De lo anterior se desprende que, la notificación a la mencionada reunión debía efectuarse por la singularizada autoridad regional. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señalada notificación fue enviada por un funcionario de la Unidad de Transporte Público Regional de la singularizada Secretaría Regional Ministerial y miembro de la Comisión de Evaluación del nombrado concurso, y no personalmente por el Secretario Regional Ministerial del ramo de la aludida región. Siendo ello así, cabe apuntar que, si bien lo advertido en el párrafo anterior se aparta de las bases, ello no constituye un vicio que, por su magnitud, afecte la validez del concurso, debiendo el antedicho servicio, en lo sucesivo, dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los pliegos de condiciones como el de la especie. Por otra parte, en lo que atañe a la tercera reclamación realizada por los recurrentes respecto a que el correo electrónico que citaba a la singularizada reunión no cumplió con la exigencia de firma electrónica establecida en la ley N° 19.799, ya citada, corresponde señalar, teniendo consideración lo manifestado por las Subsecretarías de Transportes y de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que la letra f) del artículo 2° del texto legal en comento, define firma electrónica como “cualquier sonido, símbolo o proceso electrónico, que permite al receptor de un documento electrónico identificar al menos formalmente a su autor”. Luego, el artículo 6° del mismo texto legal, faculta a los órganos del Estado para suscribir por medio de firma electrónica y dentro de su competencia, actos, contratos y cualquier documento en dicho soporte, salvo en los casos que expresamente indica su inciso segundo, esto es, aquellas actuaciones para las cuales la Constitución Política o la ley exija una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, o requiera la concurrencia personal de la autoridad o funcionario que deba intervenir en ella. Pues bien, del examen de los antecedentes aportados aparece que el señalado correo contiene en el pie de firma el nombre del funcionario asesor que lo remitió, el cargo que desempeña y la unidad a la que pertenece dentro del mencionado servicio, así como su casilla de correo electrónico, dirección y teléfono. En este contexto, y habida cuenta de que el antedicho mail se ajusta al precitado concepto de firma electrónica, corresponde desestimar el reclamo de la especie. Finalmente, en lo atingente a la entrega que realizó la individualizada repartición pública a los concursantes de un formulario de postulación diverso al del anexo adjunto a las bases, menester es manifestar que del examen de los antecedentes acompañados se advierte, por un lado, que en el indicado formulario se indica que se trata de un modelo referencial, y por otro, que si bien en la forma los documentos no son idénticos, ambos poseen el mismo contenido, razones por las que debe rechazarse la alegación de los recurrentes. Por otro lado, acerca de los requerimientos del señor Carlos Camus Provoste, es del caso anotar en relación a los dos primeros, que el punto 8 de las bases del concurso denominado “Proceso de evaluación de postulaciones” dispone en el párrafo sexto que “En casos de igualdad de puntaje entre dos o más postulaciones, la priorización entre ellas, de ser necesario por el número y puntaje de las postulaciones en relación con el número de vehículos a adscribir, será determinada por el azar, mediante procedimiento de extracción a ciegas de elementos idénticos numerados desde una urna, en un acto presidido por el Secretario Regional con la participación como mínimo de dos (2) miembros de la antedicha Comisión, y en presencia de los postulantes que deseen asistir, en la fecha y lugar que se establezca en el sitio web www.gob.cl/concursotaxi , con una anticipación de a lo menos tres (3) días hábiles de la fecha del referido acto”. Seguidamente, el párrafo segundo del punto 9 de las bases, ya citado, alude al acto al que serán convocados los participantes preseleccionados con el objeto de que señalen la línea o itinerario al que les interesa destinar el respectivo vehículo. De lo anterior se desprende que en el proceso concursal podían celebrarse dos reuniones; la primera, se celebraría en el evento de que existiera igualdad entre dos o más postulaciones que exigiera su elección por medio del azar y debía cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo sexto del punto 8 de las bases; y la segunda, se realizaría una vez definida la lista de preseleccionados con el fin de que optaran a una línea o itinerario determinado. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el recurrente participó en el concurso de nuevos taxis colectivos para San Pedro de la Paz en la aludida región y que en dicho proceso no hubo igualdad entre dos o más postulaciones, por lo que no fue necesaria la celebración de la reunión a la que refiere el párrafo sexto del punto 8 de las bases. En tales condiciones, y dado que las exigencias planteadas por el recurrente estaban previstas únicamente para el caso en que se efectuara el acto que indica el numeral 8 de las bases, y no como parece entender para la convocatoria a la que alude el punto 9 de las mismas, corresponde desestimar las dos reclamaciones en este sentido. Por otra parte, en lo que atañe al tercer planteamiento del peticionario en cuanto a la falta de mención en el correo electrónico enviado por la mencionada Seremitt del objeto de la convocatoria que se realizaría el día 15 de noviembre de 2013, es menester apuntar que el punto 9 de las bases del concurso establecía que la autoridad regional citaría por escrito a los oferentes preseleccionados para que en estricto orden eligieran la línea o itinerario al que debían adscribirse. Asimismo, que según se aprecia de los antecedentes, el correo electrónico antes referido expresaba, en lo pertinente, que “Se realizará una reunión con los ganadores del concurso de taxis colectivos de la Comuna de San Pedro de la Paz” y que “La asistencia es OBLIGATORIA”, de manera que si bien en tal correo se omitió indicar la finalidad precisa de la convocatoria, ello –atendidas las menciones indicadas y las circunstancias concurrentes- no le resta validez a la citación efectuada por la reseñada repartición pública y, por consiguiente, no afecta la legalidad del concurso de que se trata. En lo que respecta a la falta del sorteo de la línea o itinerario que se les asignaría a aquellos participantes que no asistieron a la antedicha reunión, corresponde manifestar que el punto 9 de las bases apuntaba que una vez terminada la misma se procedería a efectuarlo. Luego, que del análisis de los documentos se advierte que el recurrente no asistió a la nombrada convocatoria y que una vez terminada esta se procedió a designarle una determinada línea sin existir un sorteo previo, razón por la que ese servicio deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas que sean necesarias a fin de que sus actuaciones se ajusten a lo establecido en las bases de los procesos concursales, sin que obste a lo anterior la circunstancia descrita por la Subsecretaría de Transportes en su informe, en orden a que ningún postulante optó por una de las tres líneas ofertadas. En mérito de lo expuesto, y atendido que no se aportan nuevos antecedentes o elementos de juicio que permitan variar lo resuelto por este Organismo de Control, se rechazan las peticiones de reconsideración de la especie y se confirma el dictamen N° 52.164 , de 2014, de este origen, sin perjuicio de los demás aspectos tratados en el presente oficio. Transcríbase a las Subsecretarías de Transportes y de Economía y Empresas de Menor Tamaño, a la Contraloría Regional del Bío-Bío y a los peticionarios. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante