Dictamen CGR

Dictamen N° 5244/2010

2010-01-28 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección en contra de Contraloría General por haber dictado dictamen 58907/2009, que determinó que las corporaciones municipales se encuentran impedidas de contratar líneas de crédito en cuentas corrientes Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa
Aplicado por
Dictamen N° 58759/2010
Aplica dictámenes

N° 5.244 Fecha: 28-I-2010 En respuesta a su oficio N° 382010, de 19 de enero de 2010, ingresado a esta Contraloría General el 22 de ese mismo mes y año, mediante el cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 1189, de 2009, interpuesto por don Gonzalo Navarrete Muñoz, Alcalde de la Municipalidad de Lo Prado, en su calidad de Presidente de la Asociación Gremial de Corporaciones Municipales de Chile, AGCM, en contra de este Órgano Superior de Control y de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido, en lo que a esta Entidad de Fiscalización concierne, por haberse emitido el dictamen N° 58.907, de 2009, a través del cual se determinó que las corporaciones municipales constituidas con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, se encuentran impedidas de contratar líneas de crédito en cuentas corrientes, en razón de la prohibición contemplada en el artículo 140 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dispone que ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esa u otras leyes, podrá contratar empréstitos. Ahora bien, el recurrente impugna el aludido pronunciamiento, por cuanto la prohibición contenida en el citado artículo 140 de la ley N° 18.695, no resultaría aplicable a las corporaciones a que se ha hecho referencia precedentemente y, aún en caso de desecharse dicha alegación, no correspondería que esta Entidad de Fiscalización interprete la ley de un modo generalmente obligatorio respecto de las corporaciones municipales, y menos aún, lo que debe entenderse por empréstito, no revistiendo, por lo demás, las líneas de crédito, según su parecer, dicha condición. De acuerdo con lo expuesto por el actor, el dictamen impugnado constituye una actuación arbitraria e ilegal de esta Contraloría General, que ha privado a los afiliados a la asociación que preside, del legítimo ejercicio de sus derechos establecidos en los N°s. 3°, inciso cuarto, y 24°, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagran el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, respectivamente. Ello pues, por su intermedio, este órgano Superior de Control se habría atribuido facultades que la ley no le otorga, constituyéndose en una comisión especial, al declarar una prohibición, hacerla cumplir e impedir el libre ejercicio de un derecho, en este caso, el suscribir un contrato de cuenta corriente y sus anexos, con el consecuente perjuicio patrimonial que ello conlleva, razón por la cual, solicita que sea dejado sin efecto el dictamen recurrido y que se declare, en su reemplazo, que la Contraloría General carece de facultades para interpretar de un modo generalmente obligatorio las normas relativas a las corporaciones de derecho privado creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, así como también, para impedir a dichas entidades contratar líneas de crédito o sobregiro asociadas a cuentas corrientes bancarias. I . Antecedentes del recurso. Respecto de la materia planteada y, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que dicen relación con la materia, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que mediante el oficio N° 39.238, de 2003, este órgano de Fiscalización estimó oportuno reiterar la jurisprudencia vigente en relación con la prohibición de contratar empréstitos por parte de las corporaciones municipales creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, la que fue sostenida ya en el año 1998, a través del dictamen N° 28.978. Se estableció en el aludido oficio N° 39.238, de 2003, que si bien hasta la entrada en vigencia del artículo 140 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en ese entonces artículo 138-, las corporaciones que atendían los servicios traspasados no tenían impedimento legal para solicitar préstamos, esta situación cambió radicalmente a contar de la modificación dispuesta por la ley N° 19.130 -que incorporó al texto legal en comento la prohibición de que se trata-, a contar de cuya entrada en vigencia se encuentran impedidas de contratar empréstitos. Ahora bien, en relación con el pronunciamiento antes referido, el Presidente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque solicitó un pronunciamiento a esta Contraloría General que determinara si era factible que dichas instituciones contrataran líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes, considerando que en virtud de las instrucciones emitidas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras -circular de bancos N° 3.248, de 2003-, la prohibición de contratar empréstitos contemplada en el artículo 140 de la ley N° 18.695, no comprende a las aludidas líneas de crédito, en circunstancias que, en opinión del Directorio de la entidad solicitante, estas últimas sí se encontrarían incluidas en dicha prohibición. A fin de atender la referida presentación, este órgano de Control requirió informe a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que señaló, a través de su oficio N° 1.130, de 2009, que en una primera instancia, se dictó la circular de bancos N° 3.240, de 2003, a través de la cual, y recogiendo el criterio contenido en el oficio N° 39.238, de ese mismo año, citado precedentemente, se modificó el capítulo 8-8 de la Recopilación de Normas de esa Entidad -sobre crédito a empresas del Estado-, agregando un último párrafo del siguiente tenor: "Por otra parte, las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales están impedidas de contratar préstamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la ley N° 18.695 -actual artículo 140-, modificado por la ley N° 19.130". Informó además, la aludida Superintendencia, que no obstante lo expuesto, y producto de haberse acogido una presentación formulada por el Presidente de la Asociación de Corporaciones Municipales de Chile, se precisó, mediante la circular de bancos N° 3.248, de 2003, que la prohibición a que se ha hecho mención no comprende la contratación de líneas de crédito en cuenta corriente o en otra modalidad, por haberse acogido los argumentos legales y prácticos entregados por dicha asociación. Analizados los antecedentes señalados, esta Entidad Contralora emitió el dictamen N° 58.907, de 2009, que se impugna, el que concluyó que las corporaciones municipales como la de la especie, se encuentran impedidas de contratar líneas de crédito en cuentas corrientes, en razón de la prohibición contemplada en el artículo 140 de la ley N° 18.695, considerando el tenor expreso de dicho precepto legal, lo señalado al efecto por el oficio N° 39.238, de 2003, citado precedentemente, y lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control existente sobre el particular, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.208, de 1984, 34.079, de 2006 y 7.301, de 2008, en virtud de la cual, las líneas de crédito en cuenta corriente bancaria constituyen una forma de empréstito, ya que suponen la obtención de recursos monetarios con la obligación de reembolsarlos, incluso con intereses. Finalmente, y como antecedente adicional, se ha estimado oportuno hacer presente que a consecuencia de la dictación del dictamen N° 58.907, de 2009, en contra del cual se recurre, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras emitió la circular de bancos N° 3.485, de 2009, suprimiendo del párrafo final del antes mencionado capítulo 8-8 de la Recopilación de Normas de esa Entidad, la última oración relativa a la posibilidad de contratar líneas de crédito en cuenta corriente o en otra modalidad por parte de las corporaciones municipales, recogiendo, de esta manera, el criterio sostenido por esta Contraloría General. II. Consideraciones previas. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del presente recurso de protección. En primer término, cabe desestimar el recurso de la especie por cuanto es extemporáneo. Al respecto, es necesario tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 24 de junio de 1992 -modificado por los Autos Acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone, en su N° 1, que éste se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". En efecto, si bien formalmente el recurrente dirige el recurso de protección en contra del dictamen N° 58.907, de 2009, cuyo criterio no comparte, corresponde precisar que dicho pronunciamiento, en lo que interesa, no hace más que ratificar el criterio anteriormente sostenido por esta Contraloría General, por una parte, en el dictamen N° 28.978, de 1998, que determinó que la prohibición contenida en el artículo 140 de la ley N° 18.695 -en ese entonces, artículo 134-, para contratar empréstitos, es aplicable a las corporaciones creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y por otra, en los dictámenes N°s. 14.208, de 1984, 34.079, de 2006 y 7.301, de 2008, entre otros, en cuya virtud, las líneas de crédito en cuenta corriente bancaria constituyen una forma de empréstito, ya que suponen la obtención de recursos monetarios con la obligación de reembolsarlos, incluso con intereses. Luego, esta Contraloría General, en el dictamen que se impugna, se limitó a aplicar, a través de un determinado razonamiento lógico, los criterios antes indicados a un caso concreto, de manera tal que no resulta admisible entender que el impedimento para contratar líneas de crédito en cuenta corriente bancaria, por parte de las corporaciones municipales, sea una consecuencia de dicho pronunciamiento, sino que surge, precisamente, por el establecimiento de la prohibición contenida en el aludido artículo 140 de la ley N° 18.695, cuya aplicación a las corporaciones municipales -en el supuesto de que las líneas de crédito se encuentran comprendidas dentro del concepto de empréstito-, como se ha expuesto precedentemente, fue determinada por este órgano de Control, ya en el año 1998. En este contexto, pretender, como argumenta el recurrente, que la disposición legal en análisis y la jurisprudencia administrativa relativa a la misma no les resulta aplicable a las corporaciones a que se ha hecho referencia precedentemente, es una alegación del todo extemporánea, puesto que si no se encontraba de acuerdo con el planteamiento jurisprudencial contenido en el dictamen N° 28.978, de 12 de agosto de 1998 -que por lo demás, fue ratificado por los dictámenes N°s. 49.523, de 2002 y 39.238, de 2003-, y en los dictámenes N°s. 14.208, de 1984, 34.079, de 2006 y 7.301, de 2008, debió proceder, oportunamente, a solicitar su reconsideración ante este órgano de Control, que es la vía destinada a solucionar eventuales diferencias de opinión respecto de la interpretación de las normas administrativas, lo cual no aconteció. Aceptar que el actor, más de diez años después que esta Contraloría General fijara el criterio respecto del ámbito de aplicación del artículo 140 de la ley N° 18.695, lo impugne, planteando que la norma aludida no le resulta aplicable a las corporaciones de que se trata y que las líneas de crédito en cuenta corriente bancaria no tienen el carácter de empréstito a que la prohibición de que se trata se refiere, es desvirtuar el sentido y la razón de ser del recurso de protección, cuya finalidad es cautelar los derechos esenciales de las personas y, en ningún caso, servir como instrumento para eximirse de una obligación legal o cuestionar determinadas funciones que el ordenamiento jurídico le reconoce a esta Entidad de Fiscalización. Sustentar una tesis diversa, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo, sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad del recurrente. En razón de lo expuesto, procede que S.S. Iltma. rechace la argumentación que antecede, en virtud de su clara extemporaneidad. 2 .- Asunto de lato conocimiento. Sobre el particular, es oportuno destacar que el recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia, sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el pronunciamiento emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y, por ende, absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. En efecto, tal como se señaló, y según se advierte de la sola lectura del libelo de autos, la intención del peticionario no es otra sino que se deje sin efecto el citado dictamen N° 58.907, de 2009, materia que excede el ámbito de aplicación del recurso de protección, según se expondrá. Al respecto, es conveniente recordar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz, frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido una invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en el sentido que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución. Se trata de una acción cautelar de origen constitucional, que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos, en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva. En el presente caso, entonces, se trata de determinar si una interpretación jurídica que efectúa la Contraloría General respecto de una situación que podría afectar a las corporaciones municipales creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, se ajustó o no a la ley, materia que ciertamente es propia de una acción que supone un estudio de lato conocimiento que excede el marco de este recurso (Recursos de Protección, Roles N°s 2.767, de 2006 y 306, de 2009, ambos de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago). Finalmente, como V.S. Iltma. podrá haber advertido, lo que el actor persigue, en definitiva, va más allá de la defensa de una garantía constitucional determinada, ya que busca que se emita un pronunciamiento judicial acerca del alcance, sentido e interpretación que debe dársele a la legislación vigente para las corporaciones municipales antes aludidas, aspecto que, como ya se mencionara, no puede ser objeto de la acción cautelar de la especie, atendida su naturaleza de lato conocimiento. Por lo tanto, procede que V.S. Iltma. rechace la acción de autos, en razón de lo indicado precedentemente. 3.- El acto recurrido ha sido emitido en el ejercicio legítimo de las atribuciones de la Contraloría General. Sobre el particular, es del caso consignar que al emitir el dictamen N° 58.907, de 2009, este Organismo de Control no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden, de acuerdo con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República, 1 °, 6°, 9°, 19 y 25 de su Ley Orgánica N° 10.336, 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y 15 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. En virtud de las disposiciones citadas precedentemente, y en lo que interesa a la acción cautelar deducida, corresponde a esta Contraloría General interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, así como también, fiscalizar a las corporaciones municipales de que se trata a fin de verificar la correcta utilización de las subvenciones o aportes del Estado en el cumplimiento del fin específico y determinado de tales fondos públicos y el debido uso y destino de sus recursos. De acuerdo con lo anterior, menester es concluir que el reclamo de autos resulta improcedente, por cuanto no cabe considerar el dictamen recurrido como arbitrario e ilegal, toda vez que, según lo expresado por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, "...la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar...". Por su parte, la ilegalidad se produce cuando "...no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida contrariando a la ley...", situaciones que en este caso no acontecen (Recurso de Protección N° 49-2007, Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción). En este contexto, entonces, procede que ese lltmo. Tribunal rechace esta acción cautelar, toda vez que por su intermedio se impugna una actuación legítima de esta Contraloría General, ejercida en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta dichas atribuciones. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General considera que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el recurso en análisis, se ha estimado conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo de autos. 1.- Aplicación de la prohibición contenida en el artículo 140 de la ley N° 18.695, a las corporaciones municipales creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior. En primer término, el recurrente sostiene que el dictamen impugnado se funda en una errónea interpretación -por su carácter amplio y extensivo-, del artículo 140 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que expresamente dispone que "Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos", pues, a su entender, dicha prohibición no resulta aplicable a las corporaciones municipales creadas al amparo del decreto ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, para la administración de las áreas de educación, de salud o de atención de menores de la respectiva comuna. Añade, que no se encuentra establecido en la historia fidedigna de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que la intención normativa del legislador haya sido que esta prohibición se aplicara a las referidas corporaciones municipales, considerando, además, que cuando se ha querido incluir en dicho cuerpo normativo a estas entidades, ello se ha señalado expresamente; y, que en forma simultánea y prácticamente en debates legislativos paralelos, se aprobó el artículo 18 transitorio de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, que faculta a las corporaciones municipales de que se trata para contraer empréstitos, previo cumplimiento de los requisitos que allí se indican, norma que se encuentra plenamente vigente. Sobre el particular, cabe recordar que según ya se indicara en el punto 1. del acápite II. del presente oficio, relativo a la extemporaneidad del recurso de protección de la especie, esta Entidad de Control determinó, ya en el año 1998, a través del dictamen N° 28.978, que la prohibición contenida en el artículo 140 de la ley N° 18.695 debe aplicarse a las corporaciones municipales de educación, salud y atención de menores; criterio que ya ha sido reiterado en dos oportunidades por esta Contraloría General -oficios N°s. 49.523, de 2002 y 39.238, de 2003-, en uso de sus atribuciones legales, a fin de instruir a las autoridades edilicias que integran o participan en corporaciones municipales como las mencionadas, para velar por el estricto cumplimiento de la normativa legal que rige la materia en comento. Ahora bien, en relación con el primer argumento planteado, esto es, que en la historia de la ley no se apreciaría la intención de incluir a las corporaciones creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, en la prohibición del artículo 140 aludido, y que cuando se ha querido hacer referencia a dichas entidades en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades ello se ha señalado expresamente, cabe indicar que dichas afirmaciones resultan del todo improcedentes. En efecto, de conformidad con las normas de interpretación de la ley, contempladas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, en específico, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 19 de dicho cuerpo normativo, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. En este orden de ideas, conviene recordar que el artículo 140 en comento establece, en lo que interesa, que "Ninguna corporación creada o que se cree en virtud de ésta u otras leyes, podrá contratar empréstitos", determinando, de esta forma, clara y precisamente, el ámbito de aplicación de la prohibición de que se trata, al establecer únicamente como presupuestos para su configuración, en lo pertinente, que se trate de una corporación municipal, y que haya sido creada en virtud de la ley N° 18.695 o de otras leyes. En consideración a lo anterior, el dictamen N° 28.978, de 1998, concluyó, en lo que interesa, que del claro tenor y sentido de los preceptos en comento, las corporaciones municipales de educación, salud y atención de menores se encuentran entre aquellas que las autoridades edilicias pudieron crear en virtud de una ley distinta de la ley N° 18.695 y sus modificaciones, por lo que les ha resultado plenamente aplicable la prohibición expresa que contempla el artículo 140 -en ese entonces, artículo 134- de dicho cuerpo normativo. En relación con la segunda alegación formulada, esto es, que el artículo 18 transitorio de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, facultaría a las corporaciones municipales de la especie para contratar empréstitos, cabe señalar que dicha norma, en lo que interesa, señala que "Estas corporaciones -refiriéndose a aquéllas que administran establecimientos educacionales conforme a lo establecido en el aludido decreto con fuerza de ley N° 1-3.063-, para los efectos de contraer empréstitos u obligaciones financieras, requerirán contar con la aprobación previa del Directorio de la Corporación, del Consejo de Desarrollo Comunal y del Alcalde respectivo". Sobre el particular, cabe señalar que la mencionada ley N° 19.070 fue publicada en el Diario Oficial con fecha 1 de julio de 1991, data en la cual, efectivamente, las corporaciones municipales de que se trata no tenían impedimento legal alguno para contraer empréstitos, razón por la cual, dicha norma, asumiendo esa posibilidad -no otorgando expresamente la facultad­- estableció que tanto para esos efectos como para contraer obligaciones financieras, las entidades de la especie requerirían contar con las aprobaciones previas que en la misma se indican. En efecto, es sólo a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 19.130, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de marzo de 1992 -o sea, con posterioridad a la ley N° 19.070-, que introduce a la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, un nuevo artículo 121, de idéntico tenor que el actual artículo 140 que se comenta, que las corporaciones municipales se encuentran impedidas de contraer empréstitos. Ello, por lo demás, es plenamente concordante con el criterio de los citados oficios N°s. 49.523, de 2002 y 39.238, de 2003, al señalar que si bien hasta la vigencia del citado artículo 140 -en ese entonces, artículo 138-, las corporaciones que atendían los servicios traspasados no tenían impedimento legal para solicitar préstamos, esta situación cambió radicalmente a contar de la modificación dispuesta por la ley N° 19.130, data a contar de la cual se encuentran impedidas para contratar empréstitos. Así, no es dable entender que el citado artículo 18 transitorio haya otorgado la posibilidad de contratar empréstitos, sino que su finalidad fue sólo establecer determinados requisitos para ejercer dicha facultad -previamente existente-, por lo que al establecerse la prohibición en comento esa norma dejó de tener efecto. 2.- Atribuciones de la Contraloría General en relación con las corporaciones municipales. En segundo término, y para el caso que S.S. lltma. no acoja la alegación planteada en relación con la inaplicabilidad de la prohibición contemplada en el artículo 140 de la ley N° 18.695, respecto de las corporaciones municipales creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, el recurrente plantea una serie de consideraciones relativas a la incompetencia de esta Contraloría General para interpretar dicho precepto legal, así como también, para determinar lo que debe entenderse por empréstito, señalando que, a su juicio, las líneas de crédito no revisten dicha condición. A. Facultades fiscalizadoras de la Contraloría General. Al respecto, y como cuestión previa, cabe hacer presente que la alegación planteada resulta del todo contradictoria con aquélla analizada en el punto anterior, por cuanto, por una parte, el actor reconoce la facultad de esta Contraloría General para interpretar e artículo 140 de la ley N° 18.695, refutando sólo que ésta se ha efectuado erróneamente al incluir dentro de la prohibición que dicho precepto contempla, a las corporaciones creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063; mientras que en la defensa que ahora se estudia, el recurrente simplemente manifiesta que este órgano de Control carece de facultades para interpretar dicha norma legal, pues, a su entender, sólo le corresponde, en relación con dichas entidades, fiscalizar el correcto uso y destino de sus recursos, con las limitaciones que a su juicio resultan procedentes. Lo anterior, se explica por la confusión de conceptos en que incurre el peticionario respecto a las diversas facultades de fiscalización de esta Contraloría General, dentro de las cuales se encuentran aquellas que permiten interpretar normas jurídicas. Al respecto, es dable manifestar que de acuerdo a lo sostenido en el oficio N° 35.397, de 2007, de esta Entidad de Control, una de las funciones fundamentales que el Estado de Derecho le reconoce a esta Contraloría General la constituye la facultad de interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, labor que se materializa en la emisión de informes jurídicos que son obligatorios para los servicios sometidos a su fiscalización. Esta potestad, agrega el citado pronunciamiento, permite la elaboración de una doctrina administrativa conformada por un sistema de precedentes obligatorios y favorece la unidad del sistema normativo mediante su interpretación uniforme y consistente, donde cada decisión contribuye a orientar otras múltiples decisiones posibles, haciendo que la regulación aplicable a los entes públicos sea más coherente, íntegra y estable. Ahora bien, dichas facultades interpretativas están contenidas en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 1 °, 6°, 9° y 19 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y son las que le han permitido a esta Entidad, determinar el real sentido y alcance del artículo 140 de la ley N° 18.695, el cual, según la jurisprudencia administrativa vigente sobre el particular -a la que se ha hecho referencia a lo largo del presente oficio-, se aplica a las corporaciones creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980. Por otra parte, y en lo que se refiere a las facultades fiscalizadoras de esta Contraloría General relacionadas específicamente con las corporaciones municipales de que se trata -distintas de aquellas interpretativas a que se ha hecho mención previamente-, conviene recordar que en el dictamen N° 58.907, de 2009, que se impugna, se cita el artículo 136 de la ley N° 18.695, el que dispone, en lo que interesa, que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336, la Contraloría General fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a este título, con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. En la especie, el actor sostiene que el citado artículo 136 de la ley N° 18.695, sólo establece un sistema de control ex post por parte de esta Entidad de Fiscalización, en relación con el uso y destino de los recursos de las corporaciones municipales cualquiera sea su naturaleza, el que, según su parecer, se encuentra claramente limitado por el artículo 25 de la ley N° 10.336, que expresamente dispone que "esta fiscalización tendrá solamente por objeto establecer si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad". Sobre el particular, cabe señalar que el mencionado artículo 25 de la ley N° 10.336, previene que esta Contraloría General fiscalizará la correcta inversión de los fondos fiscales que cualquiera persona o instituciones de carácter privado perciban por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada, la que tendrá solamente por objeto esclarecer si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad. Por su parte, el artículo 136 de la ley N° 18.695 -incorporado como artículo 130 bis por el artículo 1 ° N° 50 de la ley N° 19.602- como ya se adelantara precedentemente, preceptúa que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336, este órgano de Control fiscalizará las corporaciones constituidas con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. Ahora bien, como puede advertirse del tenor de las normas anotadas y según lo ha señalado expresamente esta Entidad de Fiscalización, entre otros, mediante el dictamen N° 1.362, de 2000, a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 19.602, el control de las entidades a que específicamente alude la disposición en comento, por parte de este Organismo de Control, es más amplio que aquél consagrado en el artículo 25 de la ley N° 10.336, en que la fiscalización versa sobre la correcta inversión de los fondos fiscales que cualesquiera personas o instituciones de carácter privado -incluidas las corporaciones de la especie- perciban por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada; sin que por tanto, el aludido artículo 25 importe, como lo entiende el recurrente, una limitación a dicha facultad de fiscalización. Luego, a esta Contraloría General no sólo le corresponde fiscalizar aquellos recursos que perciban las corporaciones municipales por leyes permanentes o aportes del Estado para una finalidad específica y determinada, para la sola verificación del cumplimiento de dicha finalidad, sino que sus facultades se extienden a todos sus recursos -incluyendo los ingresos propios que obtengan por cualquier vía-, y le permiten comprobar tanto el uso como el destino de los mismos. De lo expuesto, se colige, entonces, que esta Entidad de Control tiene competencia para fiscalizar que la forma en que las corporaciones municipales emplean sus recursos y los instrumentos a través de los cuales éstos son invertidos se ajusten a derecho, así como también, para verificar que la finalidad de los mismos se ajuste a la normativa legal vigente. Lo anterior, considerando, además, que el artículo 98 de la Constitución Política dispone, en lo que interesa, que esta Contraloría General ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración y fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás órganos y servicios que determinen las leyes; mientras que los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, establecen, en lo pertinente, que los informes que emita esta Entidad son obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran; y, que los abogados, fiscales o asesores jurídicos de las distintas oficinas de la Administración Pública o instituciones sometidas al control de la Contraloría que no tienen o no tengan a su cargo defensa judicial, quedarán sujetos a la dependencia técnica de la Contraloría, cuya jurisprudencia y resoluciones deberán ser observadas por esos funcionarios, respectivamente. Ahora bien, en virtud de las normas legales citadas y las consideraciones anotadas, forzoso resulta concluir que esta Contraloría General no ha hecho sino ejercer sus atribuciones fiscalizadoras consagradas constitucional y legalmente, las que, por una parte, le permiten interpretar todas aquellas normas de carácter administrativo y, por otra, verificar el correcto uso y destino de los recursos de las corporaciones creadas al amparo del decreto con fuerza de ley N° 1­3.063, de 1980. En este sentido, menester es señalar que, evidentemente, ambas facultades se complementan. Así, para determinar si las referidas corporaciones municipales han usado y destinado sus recursos conforme a derecho, debe entenderse el sentido y alcance de las diversas normas que les sean aplicables, por lo que al haberse determinado que la prohibición contemplada en el artículo 140 de la ley N° 18.695, les resulta aplicable a dichas entidades, necesariamente este órgano de Control debe fiscalizar que su contenido sea respetado, y por tanto, verificar que las corporaciones de que se trata no empleen o destinen sus recursos a contratar empréstitos, pues se encuentran impedidas, en virtud de la ley, para hacerlo. B. Empréstitos. Precisado lo anterior, cabe hacer presente que el recurrente, en el mismo sentido, formula una serie de alegaciones en relación con la competencia de esta Contraloría General para determinar lo que debe entenderse por empréstito y, más específicamente, para establecer que las líneas de crédito o sobregiro anexas a un contrato de cuenta corriente bancaria, revisten dicha condición. Al respecto, cumple con reiterar lo ya señalado en relación con las facultades interpretativas de que dispone esta Contraloría General, en virtud de las cuales, corresponde a esta Contraloría General interpretar las normas jurídicas que inciden en el ámbito administrativo, así como también, fiscalizar a las corporaciones municipales de que se trata a fin de verificar la correcta utilización de las subvenciones o aportes del Estado en el cumplimiento del fin específico y determinado de tales fondos públicos y el debido uso y destino de sus recursos. Así entonces, esta Entidad de Control, en el aludido dictamen N° 58.907, de 2009, que se impugna, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, no ha hecho sino aplicar la uniforme jurisprudencia existente sobre la materia planteada, interpretando una norma jurídica aplicable a las corporaciones municipales, entidades sujetas a su fiscalización, determinando, en consecuencia, que las líneas de crédito en cuenta corriente bancaria constituyen una forma de empréstito, ya que suponen la obtención de recursos monetarios con la obligación de reembolsarlos, incluso con intereses. 3.- Garantías constitucionales supuestamente vulneradas por la emisión del dictamen N° 58.907, de 2009. Las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas y que harían procedente la interposición de la acción constitucional de autos, serían las consagradas en los numerales 3°, inciso cuarto y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho y, al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, respectivamente. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo el dictamen recurrido podría significar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitido en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y sólo se limita, en lo que interesa, a aplicar la jurisprudencia administrativa vigente acerca de la materia planteada. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, en la especie, y en relación con la primera garantía constitucional invocada, esto es, el inciso cuarto del número 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, procede que la alegación efectuada sea rechazada, toda vez que esta Entidad Fiscalizadora al emitir el oficio recurrido no ha efectuado una labor de juzgamiento, ni menos ha actuado como una comisión especial, sino que sólo ha hecho uso de las potestades que la Constitución Política y su ley orgánica le confieren, interpretando y aplicando la normativa legal vigente que regula a las corporaciones municipales. Lo anterior, considerando que interpretar una norma y juzgar no son sinónimos, pues si así llegara a estimarse, derivaría en que serían inconstitucionales todas las leyes que han conferido expresamente a ciertos órganos administrativos la facultad de interpretar la normativa que resulta atingente al ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, alegación que, en todo caso, excedería los márgenes de esta acción cautelar. Por otra parte, y en relación, esta vez, con la garantía constitucional consagrada en el N° 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, el actor sostiene que ha sido transgredida por la emisión del pronunciamiento recurrido, desde que impide el legítimo derecho a mantener contratos de cuenta corriente con sus respectivas líneas de crédito en la forma en que fueron sucesivamente pactados, al menos desde el año 2003, conforme a las reglas impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, regulaciones que, según señala, deben entenderse naturalmente incorporadas a los respectivos contratos de cuenta corriente bancaria, habiéndose expropiado, sin derecho a compensación y por acto administrativo, un atributo inherente al dominio de las corporaciones municipales sobre sus cuentas corrientes. Al respecto, menester resulta reiterar que no se divisa cómo la emisión del aludido dictamen N° 58.907, de 2009, haya podido implicar una privación, perturbación o amenaza a la garantía constitucional del derecho de propiedad, como quiera que dicho pronunciamiento ha sido emitido, precisamente, en ejercicio de las facultades que le asisten a esta Contraloría General por mandato de la Constitución Política y de su ley orgánica N° 10.336, limitándose a interpretar el sentido y alcance de una norma de derecho público, relativa a la imposibilidad que tienen las corporaciones municipales de contratar empréstitos. En este contexto, no cabe sino concluir que los asociados a quienes representa el recurrente, al verse afectados por una prohibición legal expresa en orden a la contratación de empréstitos, no han tenido, desde su establecimiento, el derecho por el que reclaman, por lo que se encuentran impedidos de ejercer legítimamente lo que no les pertenece, puesto que quien nada tiene, nada puede perder, motivo por el cual, como puede apreciarse, no se les ha afectado dicha garantía constitucional. Como puede advertir V.S. Iltma., la situación que afecta al recurrente no es consecuencia de una actuación arbitraria ni ilegal de esta Contraloría General y, por ende, no es dable estimar que la emisión del dictamen N° 58.907, de 2009, pueda haber vulnerado alguna garantía constitucional, teniendo en consideración, como se ha demostrado, que su contenido es sólo la expresión de mandatos legales y de la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia que se reclama. IV.- Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. V.- Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I., sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 14.208, de 1984, 28.978, de 1998, 1.362, de 2000, 49.523, de 2002, 39.238, de 2003, 34.079, de 2006, 35.397, de 2007, 7.301, de 2008 y 58.907, de 2009, todos de esta Contraloría General. 2.- Oficio N° 1.130, de 2009, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. 3.- Circulares de Bancos N°s. 3.240 y 3.248, ambos de 2003 y 3.485, de 2009, todas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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