Dictamen N° 52496/2009
N° 52.496 Fecha: 22-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Angélica Escudero Díaz, titular, grado 15 de la E.U.S., de la planta de administrativos, del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar en contra del proceso de encasillamiento efectuado en dicha repartición, por cuanto, en su concepto, resulta injusto no haber sido considerada para acceder a un grado superior, estando en condiciones de jubilar. Agrega que se habría dado prioridad a servidores de reciente ingreso al Hospital, postergándose a quienes están en condiciones de alejarse de la institución. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud manifestó que el encasillamiento de la reclamante fue efectuado de conformidad a las disposiciones que rigen la materia, y sobre la base del escalafón de mérito de esa institución, correspondiente al año 2008. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.209 establece, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas de personal. A su turno, el aludido artículo 102, previene que la promoción de los funcionarios de las referidas plantas, de los organismos que el citado texto normativo señala, entre los que se encuentra el Servicio de que se trata, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación. Agrega, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido en dicho proceso, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. Pues bien, del procedimiento indicado se colige que la ubicación que logró la reclamante en el escalafón de mérito del año 2008 -conforme al cual se realizó el encasillamiento que impugna-, obedece al resultado que obtuvo en el proceso de acreditación de competencias, que es lo que, en definitiva, determinó el grado en que fue encasillada, siendo el mismo grado 15 de la planta de administrativos que tenía, pero en el lugar 4° del escalafón de mérito. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 26.184, de 2008 y 40.119, de 2009, ha declarado que a esta Entidad de Control le corresponde intervenir frente a los reclamos que, acorde con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley Nº 18.834, efectúen los funcionarios afectados por una decisión administrativa, invocando para ello las causales específicas que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria en el proceso que impugnan, requisitos que no se cumplen en la especie, pues la afectada se limita a alegar que no se le otorgó ningún grado, teniendo en cuenta que se acogerá a jubilación. En estas condiciones, sólo cabe desestimar la petición de la interesada, declarando que la posición que se le asignara en el encasillamiento se ajusta a la normativa legal y reglamentaria que regula este procedimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República