Dictamen N° 52544/2012
N° 52.544 Fecha : 27-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Olga Pareja Alarcón, denunciando supuestas negligencias administrativas de parte de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal, que por los motivos y consideraciones que expone, le habrían impedido acceder al bono previsto en la ley N° 20.305. Requerida de informe, la citada Corporación manifestó que enviada a trámite la solicitud de la recurrente, la Tesorería Regional Santiago Poniente -acorde con lo resuelto en el dictamen N° 3.931 de 2011, de este Órgano de Control-, detectó que no cumplía con lo establecido en el artículo 2°, N° 1, de la citada ley, que requiere para percibir el beneficio de que se trata, entre otras condiciones, que los interesados se encuentren en servicio a la época de postulación del mismo, situación que no concurre en el caso de la peticionaria. Al respecto, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga una bonificación de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, a saber, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que señala y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados o se traspasen a dichas municipalidades en virtud de lo dispuesto por el D.F.L. N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, como acontece con las corporaciones de que se trata, según el dictamen N° 56.046, de 2010, de este Órgano Contralor. Por su parte, el artículo 2°, N° 1, de la citada ley N° 20.305, exige, para acceder a la mencionada bonificación, tener las calidades mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, en los referidos organismos o en sus antecesores legales, tanto a la fecha de postulación, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que el dictamen N° 3.931, de 2011, de este origen, concluyó que los empleados que cesaron en sus cargos y posteriormente solicitaron el bono de la ley N° 20.305, no cumplen con lo requerido en la precitada disposición, razón por la cual no pueden acceder a dicho beneficio. Ahora bien, de la información tenida a la vista aparece que la interesada cesó mediante finiquito de trabajo N° 7, de 30 de noviembre de 2009, y que solicitó el beneficio que se analiza el 9 de diciembre del mismo año, esto es, una vez finalizadas sus labores, por lo que no cumple el requisito que establece la normativa. En cuanto a la supuesta negligencia de su empleadora, que no habría informado adecuadamente sobre el procedimiento y los presupuestos para acceder al bono de que se trata, es menester indicar que esa circunstancia no constituye una excepción que permita soslayar las aludidas exigencias, puesto que acorde con lo previsto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia, salvo que compruebe fehacientemente que tal omisión se debió a una justa causa de error -como algunas de las indicadas en los dictámenes N os 40.445, de 1995 y 8.229, de 2001, ambos de este origen-, lo que no se acredita en la especie. Siendo ello así, cabe concluir que la peticionaria no tiene derecho a la bonificación en estudio, encontrándose ajustada a derecho la determinación de la Tesorería General de la República en orden a no reconocerle derecho a acceder al beneficio que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República