Dictamen N° 52557/2011
N° 52.557 Fecha: 19-VIII-2011 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este Nivel Central una presentación por la que los diputados señores Ricardo Rincón González y Juan Luis Castro González, reclaman que la autoridad administrativa no habría adoptado las medidas necesarias para la oportuna implementación de lo dispuesto en el artículo 4°, letra b), de la ley N° 20.378 , que crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros. Asimismo, solicitan un pronunciamiento acerca de la procedencia de que la Administración, durante el año 2010, haya redestinado los recursos que fueron primitivamente distribuidos entre los Gobiernos Regionales para los efectos del otorgamiento del aporte especial para el transporte y la conectividad, previsto en el artículo cuarto transitorio de la mencionada ley. Al respecto, y teniendo presente lo informado sobre la materia, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Subsecretaría de Transportes y por la de Desarrollo Regional y Administrativo, y por la Dirección de Presupuestos, este Órgano Fiscalizador ha estimado menester precisar, en lo que dice relación con el primero de los aspectos sobre los cuales se requiere un pronunciamiento, que en el artículo 1° del antedicho cuerpo legal se dispone la creación, con el objeto de promover el uso del transporte público remunerado de pasajeros, de un mecanismo de subsidio de cargo fiscal destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. También, y en lo que interesa, que el artículo 4°, letra b), del mismo ordenamiento, dispone la forma en que, tratándose de zonas geográficas distintas a las que alude, se determinará el monto del subsidio que corresponda a las personas que se encuentran en determinadas condiciones de vulnerabilidad social, que la norma describe. Añade dicho precepto, en lo esencial, que el beneficio a que se refiere sólo se aplicará en aquellos lugares en que existan los medios, procedimientos o tecnologías que permitan asegurar su utilización en el pago de tarifas del transporte público, y que será pagado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para cuyo efecto podrá requerir a instituciones públicas los datos y la información en que conste a quiénes corresponde la entrega de este subsidio, pudiendo celebrar convenios con organismos públicos y privados para realizar tareas de apoyo en la tramitación e información respecto de la referida ayuda estatal. Por último, y en relación con lo anterior, que el artículo séptimo transitorio, de la ley en comento, en lo que importa, autoriza a la indicada Secretaría de Estado para que, por única vez, el beneficio establecido en el referido artículo 4°, letra b), se sustituya por un bono a ser entregado en forma directa, en los términos que señala. Ahora bien, frente a las consideraciones formuladas por los recurrentes, atinentes a la forma en que la autoridad administrativa ha implementado lo dispuesto en las aludidas disposiciones legales, cumple con manifestar que actualmente esta Contraloría General se encuentra desarrollando una auditoría sobre la materia, de modo que, sobre ese particular, corresponde estarse a los resultados que dicha fiscalización arroje, los que, en atención a tales consideraciones, serán puestos en conocimiento de los interesados. En diverso orden de ideas, acerca del segundo aspecto planteado en la presentación del rubro, corresponde puntualizar que, en lo que importa a este pronunciamiento, el antes mencionado artículo cuarto transitorio otorga a los Gobiernos Regionales, hasta el año 2016, un aporte especial para el transporte y la conectividad por los montos que indica, señalando que para ello, se constituirá una provisión especial con su correspondiente glosa en el presupuesto anual de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, y que tales recursos se distribuirán entre los Gobiernos Regionales y se ejecutarán en las regiones beneficiarias, considerando lo establecido en el artículo 76 de la ley N° 19.175, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior. En ese contexto, en lo que guarda relación con la situación expuesta por los diputados recurrentes, debe tenerse presente que de los antecedentes adjuntos se advierte que la ley N° 20.407, de Presupuestos del Sector Público para el año 2010, contempló, en el presupuesto de la señalada Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la provisión de los recursos pertinentes, los que, luego, a través del decreto N° 92, del mismo año, del Ministerio de Hacienda, fueron distribuidos entre los distintos programas de inversión regionales, incrementándose los respectivos presupuestos de los Gobiernos Regionales en el Subtítulo 31 “Iniciativas de Inversión”, Ítem 02 “Proyectos”. Sin embargo, mediante el decreto N° 338, de 2010, de la última Secretaría de Estado mencionada, se dispuso para el señalado ejercicio presupuestario la reducción de determinados gastos contemplados en diversas partidas correspondientes a los servicios públicos que se indican, entre los que figuran los recursos que se encontraban disponibles en la individualizada imputación presupuestaria de los Gobiernos Regionales -en esos casos, por montos equivalentes al de los incrementos dispuestos por el antedicho decreto N° 92, de 2010-, y se creó en la Partida 50 Tesoro Público, Capítulo 01 Fisco, Programa 03 Operaciones Complementarias, una asignación denominada “Provisión para Sismos o Catástrofes”. Ahora bien, tal como lo señaló esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 27.270, de 2010 -emitido con motivo de una presentación efectuada por el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a petición del Diputado que se individualiza, concerniente a los antecedentes y fundamentos tenidos en consideración para la toma de razón del citado decreto N° 338, de 2010, verificada el 29 de marzo de ese año-, al examinarse preventivamente el decreto que se informa, se advirtió que éste fue dictado por el Jefe del Estado en virtud de lo prescrito en el artículo 10° de la ley N° 16.282 -que establece disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 104, de 1977, del Ministerio del Interior-, y en concordancia con la declaración de zonas afectadas por la catástrofe derivada del sismo del 27 de febrero del año 2010, dispuesta por el decreto N° 150, del mismo año, del Ministerio del Interior. Asimismo, se indicó en ese dictamen que dicho artículo 10 autoriza expresamente al Presidente de la República para que pueda transferir de un ítem a otro del Presupuesto de la Nación, las sumas necesarias para llevar a cabo las tareas de reconstrucción y auxilio de los damnificados, de modo que esta facultad, atendidos sus términos, ha servido precisamente de fundamento jurídico para la dictación del mencionado decreto N° 338, de 2010, del Ministerio de Hacienda. En ese orden de exposición, no se advierten observaciones que formular, en lo que atañe a la reasignación de recursos cuestionada por los reclamantes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República