Dictamen N° 52659/2011
N°52.659 Fecha:22-VIII-2011 Se dirigió a esta Contraloría General don Jean Pierre José Auguste Beaujanot Barbara, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional, exonerado político, para solicitar la aplicación, en el cálculo de su pensión no contributiva, por gracia, del sistema especial establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado, expresa, en síntesis, que procede reliquidar el aludido beneficio conforme a la aludida disposición, por cumplirse en su caso los requisitos establecidos para ello. Sobre el particular, cabe manifestar que a través de la resolución N° 7.901, de 2001, del antiguo Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del reclamante y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $82.361.-a contar del 1 de septiembre de 1999, la que fue posteriormente modificada mediante la resolución N° 3.985, de 2002, del mismo origen, fijándose su monto en $231.146.- mensuales, a contar de igual fecha. Precisado lo anterior, resulta pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.864, de 1974, ha determinado que tendrán derecho a que su pensión se les liquide conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, aquellos empleados de planta de la aludida Línea Aérea Nacional que hubieren desempeñado un cargo fuera de grado, por un lapso superior a un año, lo que ocurre en el caso en análisis, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a la data de cese de servicio, esto es, al 30 de abril de 1974, el recurrente conservaba una plaza fuera de grado en la planta de la mencionada Línea Aérea, la cual desempeñaba desde el 1 de febrero de 1973. En este sentido, conviene tener presente que dicha doctrina sólo resulta aplicable al personal que cesó en dicha empresa antes de que ésta quedara sujeta al sistema de negociación colectiva, conforme con lo establecido en el D.F.L. N° 1-2.758, de 1979, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, toda vez que, como consecuencia de ello, perdieron eficacia los esquemas de cargos existentes y los escalafones derivados de éstos, quedando la aplicación de la referida forma de determinación reservada sólo para los fiscales y jefes superiores de servicio. Finalmente, debe recordarse que la aplicación del sistema de cálculo previsto en el citado artículo 132, tal como se concluyera en los dictámenes N° s. 16.650, de 2007 y 41.840, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, no prescribe por el transcurso del tiempo, pues se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte de lo principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo de esa misma disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, se remite al Instituto de Previsión Social el expediente acompañado, con el fin de que proceda, a la brevedad, a regularizar la situación previsional del solicitante, en los términos indicados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República