Dictamen CGR

Dictamen N° 52756/2012

2012-08-28 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre construcción de planta elevadora de aguas servidas en terreno que indica
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Dictamen N° 283911/2022
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N° 52.756 Fecha: 28-VIII-2012 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central la presentación efectuada por el señor Danilo Bascuñán Villablanca, en representación, según expone, de Inmobiliaria Paula Jaraquemada Limitada, mediante la cual reclama en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, atendido que esta habría permitido a la empresa de Servicios Sanitarios del Bío-Bío, la instalación de una planta elevadora de aguas servidas, en contravención, a su juicio, de lo dispuesto en el artículo 2.1.30. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, por cuanto habría sobrepasado el 5% previsto en ese precepto para construcciones, sin que, además, se hubieren ejecutado o garantizado las obras paisajísticas requeridas. Solicitado su parecer, el referido municipio informa, en lo sustancial, que el concejo municipal autorizó -a través del acuerdo N° 239, de 2009-, la ocupación del área verde que singulariza para emplazar la planta elevadora en comento; que las áreas verdes aludidas por el peticionario constituyen un bien nacional de uso público que está bajo su administración; que según lo prescrito por el decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura sanitaria; y que no procede aplicar el porcentaje indicado en el precitado artículo 2.1.30., por cuanto, la construcción de que se trata corresponde al uso de suelo infraestructura. Sobre el particular cabe consignar, en primer término, que el artículo 9° del precitado decreto con fuerza de ley N° 382, establece que las concesiones otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura sanitaria, siempre que no altere, en forma permanente, la naturaleza y finalidad de estos. Asimismo, otorgan el derecho a imponer servidumbres, que se constituirán en conformidad con lo establecido en el Código de Aguas. En seguida, que su artículo 9° bis prescribe que las concesiones para establecer, construir y explotar servicios públicos destinados a producir agua potable, distribuir agua potable, recolectar aguas servidas, y disponer aguas servidas, otorgan derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura sanitaria, en las condiciones dispuestas por las respectivas municipalidades cuando estas instalaciones pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público. En ese contexto, se aprecia que de conformidad a lo consignado en la normativa antes reseñada, las empresas concesionarias de servicios sanitarios tienen el derecho de usar bienes nacionales de uso público para emplazar instalaciones como la mencionada planta elevadora, en las condiciones que se indican en los aludidos preceptos. Sin perjuicio de lo señalado, es menester, anotar, por lo demás, que según lo dispone el artículo 2.1.29. de la OGUC, que regula el tipo de uso Infraestructura, las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios domiciliarios y, en general, los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes, calidad que revestirían las plantas elevadoras como la de la especie, según lo indicado en la DDU 218, Circular ORD. N° 295, de 2009, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En mérito de lo expresado, no se advierte irregularidad en lo obrado por el municipio en orden a permitir el emplazamiento de la referida planta elevadora en el terreno indicado por el peticionario, en la medida, por cierto, que se hubiere cumplido con las exigencias previstas para su administración, por lo que se ha estimado del caso no acoger la reclamación de la especie. Por último, en lo que atañe a la omisión de un estudio de impacto ambiental, a que también se refiere el interesado, cabe manifestar que considerando que no se aportan mayores antecedentes sobre tal materia, no corresponde emitir, en esta oportunidad, un pronunciamiento en este aspecto, sin perjuicio de hacer presente, que, por una parte, el artículo 5°, inciso tercero, de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, dispone que los municipios pueden colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales, y, por otra, que el artículo 65 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, confiere a las entidades edilicias atribuciones para recibir las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de las normas ambientales y para ponerlas en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que este les dé curso (aplica dictamen N° 32.925, de 2012). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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