Dictamen CGR

Dictamen N° 32925/2012

2012-06-05 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre estacionamiento de camiones en inmueble particular ubicado en zona que indica
Aplicado por
Dictamen N° 44141/2013
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Dictamen N° 52756/2012
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N° 32.925 Fecha: 05-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia, por una parte, que un particular guarde camiones al interior de su propiedad, ubicada en una zona residencial mixta -según el plan regulador de la comuna-, produciendo molestias de ruido, vibraciones y gases, y, por otra parte, que se cobre patente municipal en relación con ese estacionamiento. Requerida al efecto, la Secretaría Ministerial Regional Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, informó mediante el oficio N o 4.883, de 2011, en lo que interesa, que si bien la normativa que regula la materia no contempla una norma expresa destinada a la “guardería de camiones”, el artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones regula el uso de suelo correspondiente a los terminales de transporte terrestre y a estacionamientos. Agrega que la División de Desarrollo Urbano establece que la actividad económica de estacionamiento -no vinculada con la dotación que deben cumplir los edificios-, involucra la prestación de un servicio, por tanto, los establecimientos y edificios destinados a aquella corresponden a la clase equipamiento de servicios. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 57 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone que “El uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito”. Luego, si bien no existe en la citada Ley General de Urbanismo y Construcciones ni en su ordenanza general una norma que regule específicamente el estacionamiento de camiones, esa preceptiva contiene disposiciones que se refieren a actividades vinculadas con la materia. Así, por una parte, el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, define el tipo de uso de suelo Infraestructura y específicamente la Infraestructura de Transporte, que incluye a “terminales de transporte terrestre”, disponiendo en su inciso cuarto que “El Instrumento de Planificación Territorial respectivo definirá en las áreas al interior del límite urbano, las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso, que no formen parte de la red, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales, de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza y demás disposiciones pertinentes”. A su vez, tratándose de la actividad económica destinada a estacionamiento, es del caso precisar -en concordancia con lo que ha entendido la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- que esta se encuentra comprendida en el uso de suelo equipamiento de la clase servicios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.806, de 2003). En todo caso, es menester tener en consideración que el título 2, capítulo 4, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establece normas sobre estacionamientos relativos a proyectos de edificación y/o a usos de suelo. De este modo, la procedencia de que un particular guarde un vehículo del tipo consultado en un inmueble de su propiedad dependerá de la actividad a la que se encuentre asociada ese aparcamiento -lo que debe ser verificado por la Administración activa a través de sus procedimientos de inspección u otros antecedentes de que disponga-, y del uso de suelo permitido en el respectivo sector, de acuerdo al correspondiente instrumento de planificación territorial, elementos que no se encuentran suficientemente especificados en la situación expuesta. Por otra parte, en lo concerniente a la obtención de patente por la actividad lucrativa que podría desarrollar un particular que mantiene camiones al interior de su propiedad, es del caso recordar que el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, estará sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Lo anterior, sin perjuicio que tratándose de la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera debe tenerse en consideración la exención establecida en el artículo 12 del citado decreto ley. En ese contexto, en la medida que la municipalidad verifique que efectivamente el aparcamiento de un vehículo en determinado inmueble se vincula con el desarrollo de una actividad gravada y que no concurra alguna causal de exención legal, procederá el cobro respectivo. Por último, en cuanto a los ruidos molestos y contaminación que provocaría el particular con la actividad que desarrolla al interior de su inmueble, cabe recordar que, de conformidad con la normativa legal vigente -el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N os 18.933 y 18.469; el Código Sanitario; y, el decreto supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, entre otras normas- la fiscalización de estos aspectos es de competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, por lo que, los hechos relacionados con dichas materias deben ser denunciados a esa repartición (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 37.351, de 2010 y 50.061, de 2011). Lo anterior, sin perjuicio que, por una parte, el artículo 5°, inciso tercero, de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, dispone que los municipios pueden colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales, y, por la otra, que el artículo 65 de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente- confiere a las entidades edilicias atribuciones para recibir las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de las normas ambientales y para ponerlas en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que este les dé curso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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