Dictamen CGR

Dictamen N° 52863/2011

2011-08-23 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Procede reconocer como válidos para el retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, los desempeños en Gendarmería de Chile y en el Hospital de esa institución de previsión
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Dictamen N° 5975/2012
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N° 52.863 Fecha: 23-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Moisés Torres Contreras, imponente del régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si el tiempo de conscripción militar, el servido en Gendarmería de Chile y en el Hospital de la mencionada Dirección de Previsión, como funcionario regido por las normas del Código del Trabajo, puede ser reconocido como válido, para obtener pensión de retiro en el anotado régimen previsional. Requerida al efecto, la aludida Dirección de Previsión de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que el interesado cumple con los requisitos para pensionarse bajo ese sistema. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario se desempeñó en la planta de Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile, desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 22 de mayo de 2001, y que luego fue contratado por el Hospital de la citada Institución Previsional, primero, a honorarios, y posteriormente, sujeto a las normas del Código del Trabajo, empleo que mantiene hasta la fecha. Precisado lo anterior, es dable anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.195 dispone que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija al personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Por su parte, el artículo 1° transitorio del referido texto legal prescribe que los servicios prestados en Gendarmería de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley, esto es, al 13 de enero de 1993, sean de planta o a contrata, por los cuales el personal actualmente en servicio de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios haya cotizado en otros regímenes previsionales o de pensiones y que no hagan uso del derecho que establece el inciso primero del artículo 5° transitorio del mismo cuerpo normativo, se considerarán como efectivos y afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para todos los efectos legales. A su vez, el D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en su artículo 82 previene, que tendrán derecho a pensión de retiro, quienes acrediten veinte o más años de servicios efectivos y siempre que reúnan las demás condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida en el oficio N° 35.592, de 2008, concluyó que el precitado artículo 1° transitorio de la ley N° 19.195, otorga la calidad de efectivos y afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para todos los fines legales, solamente los servicios prestados en Gendarmería de Chile, aun cuando hayan cotizado en otros regímenes previsionales o de pensiones. Siendo ello así, resulta procedente que el lapso servido en Gendarmería de Chile, sea considerado como efectivo para los efectos de obtener una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Ahora bien, en lo que se refiere a su actual desempeño en el Hospital de la mencionada Institución Previsional, es necesario hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone, en lo que interesa, que a partir de la fecha de su publicación, 11 de noviembre de 1985, el régimen de previsión y de desahucio contemplado en el aludido D.F.L. N° 2, de 1968, se aplicará sólo al personal que allí se indica, entre los cuales no se encuentran los trabajadores de ese recinto hospitalario. De este modo, el personal no incluido en el referido artículo 1° debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones que por la vía de la protección contempla ese mismo texto legal en los artículos 2° y 10 permanentes y 2° y 4° transitorios. En efecto, el artículo 2° transitorio de la citada ley N° 18.458, establece que el personal que ingrese a las entidades mencionadas en el artículo 3° de ese texto legal, estando afecto al artículo 1° transitorio de DL. N° 3.500, de 1980, mientras no ejerza la opción allí contemplada, quedará afecto al régimen previsional de su última afiliación. Lo mismo ocurrirá respecto de aquellas personas que no hubieren ejercido tal opción habiendo vencido el plazo para ello. En este sentido, de los documentos tenidos a la vista, aparece que el reclamante durante el tiempo que media entre su cese en Gendarmería y su contratación en el anotado Hospital no se adscribió al sistema de capitalización individual, por lo que se desprende que debió permanecer en el régimen de la precitada Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en la que registraba su última afiliación. Finalmente, en lo que atañe al tiempo de conscripción militar, es útil advertir que el artículo 61 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en armonía con el artículo 83 del referido D.F.L. N° 2, de 1968, establece que se consideran servicios efectivos en esa Institución Policial, entre otros, el tiempo servido como conscripto y aprendiz de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el período desempeñado por el señor Torres Contreras en Gendarmería de Chile y en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile sujeto a las normas del Código del Trabajo, como así también, el correspondiente a su conscripción militar, reviste la calidad de efectivo para los efectos de obtener una pensión de retiro en el régimen del anotado Organismo Previsional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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