Dictamen N° 52875/2015
N° 52.875 Fecha: 02-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Carrasco Carrasco, Presidente de la Asociación Nacional de Consejeros Regionales de Chile, solicitando un pronunciamiento sobre la pugna que existiría entre la letra e) del artículo 36 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el numeral 2.1 de la glosa 02 común para todos los programas 02 de los Gobiernos Regionales y para el programa 03 del Gobierno Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015. Al respecto, el inciso tercero de esta última disposición establece acerca de la asignación de los fondos ahí regulados, que “En cada Gobierno Regional se constituirá un comité resolutivo, para cada tipología de actividad que se someta a concurso, que resolverá a partir de la evaluación efectuada por el Gobierno Regional a las postulaciones recibidas”, mientras que la aludida preceptiva de la ley N° 19.175 dispone que le compete al consejo regional, entre otras funciones, “Resolver, sobre la base de la proposición del intendente, la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que correspondan a la región”. El recurrente manifiesta que no es lícito que la glosa presupuestaria prive a los consejos regionales de la potestad de decidir el destino de los fondos que forman parte del Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR), que le confiere el citado literal e) del artículo 36 de la ley N° 19.175. En efecto, señala que resulta improcedente que una ley común como la de presupuestos modifique atribuciones dispuestas en una normativa de tipo orgánico constitucional, más aún cuando con ello se vulnera el espíritu de la legislación y su finalidad de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional. Requerido de informe, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo(s) manifiesta que la distribución de los recursos regulados en la glosa presupuestaria sí considera la participación de los consejos regionales, puesto que a estos últimos les corresponde aprobar los instructivos necesarios para su asignación y acordar el nombramiento de los integrantes de los respectivos comités resolutivos. Además, puntualiza que por su propia naturaleza, las leyes de presupuestos tienen una vigencia temporal acotada al año para el cual se dictan, mientras que la preceptiva de la ley N° 19.175 es de carácter permanente, siendo usual que las primeras establezcan disposiciones de carácter excepcional que rigen de manera transitoria. Por su parte, el Subsecretario del Interior señala que lo planteado por los recurrentes carece de sustento, porque la glosa en comento no contradice los lineamientos de los respectivos consejos regionales, sino que, por el contrario, tiene por objeto resguardar y complementar las atribuciones exclusivas que competen a estos últimos. Al efecto, explica que la actuación de los comités resolutivos se encuentra subordinada a las decisiones que adopten tales cuerpos colegiados, tanto en su composición como en relación a las normas que rigen sus labores. Por ello, sostiene que, en último término, es el consejo regional quien tiene la potestad para definir el destino de los fondos en cuestión, de modo que no se advierte la contradicción denunciada. Por último, la Subsecretaría de Hacienda y la Dirección de Presupuestos señalan que la inclusión de los mencionados comités resolutivos se realizó por una indicación del Ejecutivo propuesta durante la tramitación de la ley de presupuestos para la presente anualidad, con el objeto de disminuir la discrecionalidad en la asignación de esos recursos. No obstante lo anterior, indican que su redacción excedió dicha finalidad, entrando en pugna con lo dispuesto en la ley N° 19.175. Por tal motivo, señalan que en la elaboración del proyecto de aquella ley para el año 2016 se contempla la revisión de esa parte de la glosa. Sobre el particular, y en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen N° 62.503, de 2006, es necesario consignar que el precepto de la glosa presupuestaria en análisis debe ser interpretado de un modo que no implique contrariar las normas de la Carta Fundamental, lo cual constituye una aplicación de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa. En tal sentido, dicha regla hermenéutica se vería transgredida si se admitiera que los anotados comités resolutivos ejercieran funciones que corresponden a los consejos regionales por disposición de la preceptiva de rango orgánico constitucional prevista en la citada letra e) del artículo 36 de la ley N° 19.175. En virtud de lo anterior, cabe manifestar que los aludidos comités resolutivos, establecidos de forma transitoria para la presente anualidad por el legislador presupuestario, constituyen una instancia de análisis de las postulaciones que debe efectuarse en forma previa a la asignación de los recursos que corresponde realizar a los respectivos consejos regionales. Lo anterior, guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, según el cual las autoridades y funcionarios deberán procurar una eficiente e idónea administración de los recursos públicos, lo cual, en la situación de que se trata, se traduce en que el estudio previo de los proyectos por los comités resolutivos, y la propuesta que éstos presenten, permitirá a los consejeros regionales contar con la información adecuada para una mejor decisión acerca de las actividades que recibirán financiamiento del FNDR. Por los motivos antes expuestos, cabe concluir que la preceptiva relativa a los comités resolutivos contenida en el numeral 2.1 de la anotada glosa 02 de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, no contradice la atribución que en materia de distribución de los recursos del FNDR corresponde a los consejos regionales. Transcríbase a las Subsecretarías del Interior, de Desarrollo Regional y Administrativo, de Hacienda, y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante