Dictamen N° 52915/2014
N° 52.915 Fecha : 11-VII-2014 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido una presentación de la Municipalidad de Punta Arenas, mediante la cual se consulta si existe una obligación para las entidades edilicias de financiar los servicios de bienestar creados al amparo de la ley N° 20.647, que Modifica la ley N° 19.754, Permitiendo la Incorporación del Personal de los Establecimientos Municipales de Salud a las Prestaciones de Bienestar y Autorizando la Constitución de Servicios de Bienestar Separados por Entidad Administradora; y, de ser ello efectivo, cuál sería el procedimiento para realizar dicho aporte, si aquel correspondiente a las subvenciones, u otro. Lo anterior, por cuanto en el caso de dicho municipio, el personal de la salud primaria depende de una corporación de derecho privado, constituida según lo previsto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, organismo que, según se desprende de la presentación, estaría interesado en conformar un servicio de bienestar para sus trabajadores. Requerida la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, esta informó, en lo que interesa, que debe existir un aporte de los entes edilicios a los servicios de bienestar creados por las entidades administradoras regidas por la ley N° 19.378, agregando, en cuanto a su naturaleza jurídica, que en ningún caso podría considerarse como una subvención, toda vez que esta es facultativa para el municipio; mientras que la contribución por la que se consulta corresponde a una obligación legal, específicamente establecida en los artículos 1° y 3° de la aludida ley N° 19.754. En el mismo sentido se manifestó la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, indicando, en lo que importa, que los aportes para el funcionamiento de los organismos de bienestar tienen su fundamento en la ley, por lo que no constituyen subvenciones. Asimismo, la Dirección del Trabajo informó que, atendidas sus facultades legales, solo le corresponde referirse a la fiscalización de las normas laborales del personal sujeto a la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por lo que, recayendo la materia por la que se consulta en el financiamiento de los servicios de bienestar, se abstiene de emitir pronunciamiento. Como cuestión previa, resulta útil precisar que el referido artículo 1° de la ley N° 19.754 autoriza a las municipalidades del país para “otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a la ley N° 15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley N° 19.070 con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de educación, al personal regido por la citada ley N° 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquellos que hayan jubilado en dichas calidades”. Por su parte, el inciso tercero del mencionado artículo 1° de la ley N° 19.754, señala que “cada entidad administradora regida por la ley N° 19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2°, y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario”. Sobre el particular, es útil recordar que la anotada ley N° 19.378, en su artículo 2°, letra b), define a las entidades administradoras de salud municipal como “las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud, sean estas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980”. En tanto, el inciso cuarto del comentado artículo 1° de la ley N° 19.754 dispone que, en el caso de optar la entidad administradora por constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar, el aporte de la municipalidad deberá ser igual al que se otorga a aquel vigente en esta, el que, conforme con el artículo 3° del mismo texto legal, será determinado anualmente, considerándose los respectivos recursos en el presupuesto municipal, y no podrá ser inferior a 2,5 ni superior a 4,0 unidades tributarias mensuales. Enseguida, el artículo cuarto transitorio de la citada ley N° 20.647, indica que el aporte que deben efectuar las municipalidades para el reseñado financiamiento, respecto de los nuevos adheridos al sistema, no podrá ser inferior a 0,5 unidades tributarias mensuales por afiliado al año, en los primeros 24 meses, contados de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos primero y segundo transitorios de la misma normativa, según corresponda, por cada trabajador incorporado. Tal como puede apreciarse de la preceptiva citada, para las municipalidades constituye un imperativo legal el otorgamiento de aportes a los aludidos sistemas de prestaciones de bienestar, sea que se trate de aquellos creados al amparo de la aludida ley N° 19.754, como de los formados separadamente por una entidad administradora regida por la mencionada ley N° 19.378. Específicamente en relación con estos últimos, es del caso manifestar que la ley no distingue acerca del tipo de entidad administradora de salud a cuyo servicio de bienestar deberá efectuársele el referido aporte, razón por la cual es dable estimar que no corresponde establecer diferencias sobre la materia, y que, por consiguiente, el municipio está obligado a realizar dicha contribución a aquellos sistemas conformados por los trabajadores de las citadas corporaciones creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, del Ministerio del Interior. Precisado lo anterior, corresponde referirse a la segunda inquietud formulada por el ocurrente, esto es, si el procedimiento para realizar el aporte en comento puede someterse a las disposiciones relativas a las subvenciones, o de lo contrario, cuál es el mecanismo y la normativa aplicable. Al respecto, cabe señalar que el artículo 5°, letra g), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que estas podrán otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones, requiriendo el alcalde, en virtud de lo previsto en el artículo 65, letra g), del mismo cuerpo legal, el acuerdo del concejo. Como puede advertirse del tenor literal de la norma citada, las subvenciones obedecen a una decisión voluntaria de la entidad edilicia, pudiendo esta, libremente, proporcionarlas o no, de manera que, en atención a lo señalado precedentemente en orden a que el aporte a los sistemas de bienestar es obligatorio, es preciso concluir que este no puede sujetarse al mecanismo previsto en el anotado artículo 5°, letra g), de la ley N° 18.695. En consecuencia, el aporte por el que se consulta debe verificarse a través de una transferencia de recursos del presupuesto municipal a la corporación respectiva. Transcríbase a la Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República