Dictamen N° 52959/2009
N° 52.959 Fecha: 24-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jacqueline Opazo Pimentel -ex funcionaria de la Municipalidad de Alto Hospicio-, tanto personalmente como representada por la abogada doña Myla Chávez Fajardo, solicitando la reconsideración del oficio N° 647, de 2008, de la Contraloría Regional de Tarapacá, que desestimó el recurso especial de reclamación que interpuso en contra del proceso calificatorio 2006-2007, que la ubicó por segundo período consecutivo en Lista 3, Condicional, con 35 puntos. En efecto, en el citado oficio dicha Sede Regional concluyó, que se ajustó a derecho el proceso calificatorio que afectó a doña Jacqueline Opazo Pimentel, toda vez que el acuerdo de la junta calificadora se encontraba debidamente fundado, señalándose expresamente en el acta de fechas 30 y 31 de octubre de 2007, tanto la decisión adoptada, como los antecedentes -dentro de los cuales se encuentran tres anotaciones de demérito en su contra- y las consideraciones objetivas que sirvieron de base para asignarle el puntaje obtenido. A la misma conclusión llegó ese pronunciamiento, respecto de la resolución de la apelación por parte del alcalde. Ahora bien, la solicitud de reconsideración planteada se funda en una serie de consideraciones expuestas anteriormente y ya atendidas mediante el pronunciamiento que se impugna, salvo aquéllas que a continuación se indican. En lo que respecta a la eventual imposibilidad jurídica de disponer la desvinculación de la interesada mientras hacía uso de licencia médica, es del caso hacer presente que este Organismo Contralor ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 6.409, de 2009, que la circunstancia de encontrarse un servidor gozando de licencia médica, no obsta al cese de funciones cuando opera una causa legal de desvinculación laboral, como ocurre en la especie con la declaración de vacancia por calificación insuficiente, prevista en el artículo 147, letra c) de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo cual procede rechazar la alegación planteada en este sentido. Enseguida, la recurrente alega que en virtud del artículo 36 del mismo texto legal -que establece que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la nota del año anterior-, no debió ser evaluada, dado que no cumplió funciones por un espacio de tiempo suficiente que permitiera medir su real desempeño. Sobre este punto, cabe manifestar que no se acompaña la documentación necesaria que permita determinar si procede aplicar a la interesada la norma contenida en el citado artículo 36, vale decir, cuál es el lapso en que aquélla no ejerció efectivamente el empleo municipal -por encontrarse gozando de licencia médica- durante el período a calificar, que corresponde a los doce meses de desempeño funcionario que se extendieron entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007, según lo contemplado en el artículo 34 de la referida ley. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el descanso médico de la peticionaria se haya extendido por un tiempo tal, que configure el supuesto del artículo 36, es menester advertir que a su respecto concurriría la situación regulada en el artículo 48, inciso segundo, del mencionado Estatuto, en orden a que si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente -cual es, la declaración de vacancia del cargo por dos años consecutivos en lista 3-, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos. Ratifíquese, con las precisiones indicadas, el oficio N° 647, de 2008, de la Contraloría Regional de Tarapacá. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General