Dictamen N° 52964/2009
N° 52.964 Fecha: 24-IX-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General don Hugo Bascuñán Bascuñán, ex Director de Desarrollo Comunitario, y las señoras Natalia Vareta Ponce, ex Directora de Asesoría Jurídica y Daniela Cañas Castro, ex Administradora Municipal, todos de la Municipalidad de Cerro Navia, reclamando el pago de sus remuneraciones por el período comprendido entre el 6 de diciembre de 2008 y el 9 del mismo mes y año, por cuanto la nueva autoridad alcaldicia puso término a sus nombramientos a contar de la primera de las indicadas fechas mediante el decreto N° 169, de 15 de diciembre del mismo año, en circunstancias que con antelación, la ex alcaldesa por los decretos N°s 159, 160 y 161, de 2008, respectivamente, les había aceptado sus renuncias voluntarias a partir del 9 de diciembre de ese año. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 776, de 2009, señalando que puso término a los servicios de los recurrentes en virtud de la facultad que le otorga la ley, por cuanto sus nombramientos eran para desempeñar cargos de exclusiva confianza del alcalde. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 47 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades-, previene -en lo que interesa- que los cargos que impliquen dirigir las unidades de asesoría jurídica y de desarrollo comunitario, tienen la calidad de exclusiva confianza del alcalde. Por su parte, el artículo 30 de la citada ley N° 18.695, dispone que el cargo de administrador municipal será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste o por acuerdo de los dos tercios de los concejales en ejercicio, sin perjuicio que rijan además a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en el dictamen N° 23.139, de 2005, ha expresado que el cargo de administrador municipal es de confianza del alcalde, pues es esta autoridad quien lo nombra, manteniéndose en funciones en tanto no estime necesario removerlo, gozando, por ende, de amplias atribuciones para tales efectos. Precisado lo anterior, menester es hacer presente que según el artículo 52 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado -aplicable a las municipalidades de conformidad con lo prescrito en el artículo 2° de ese cuerpo legal- los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros, motivo por el cual, según lo ha precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N°s 53.653, 55.721 y 58.174, todos de 2008, aquéllos sólo pueden regir para el futuro. Ahora bien, considerando que el Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia con fecha 15 de diciembre de 2008, -mediante el decreto N° 169- dejó sin efecto los decretos N°s 159, 160 y 161, de 2008, a través de los cuales se aceptaba la renuncia voluntaria a los cargos que desempeñaban los afectados, a partir del 9 de diciembre del mismo año, y en su reemplazo, puso término a sus servicios, a contar del día 6 de diciembre de 2008, no cabe sino concluir que el referido decreto N° 169, no ha podido producir sus efectos en la fecha indicada, por cuanto según el principio de irretroactividad de los actos administrativos, éstos sólo pueden producir sus efectos jurídicos para el futuro. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que los peticionarios cesaron en sus funciones a contar del día 9 de diciembre de 2008, por lo que corresponde que ese municipio adopte las medidas tendientes a regularizar el pago de las remuneraciones que les adeuda. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General