Dictamen N° 52975/2016
N° 52.975 Fecha: 15-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Echeverría Pozas, solicitando un pronunciamiento que determine que el Servicio Nacional de Turismo no se ha ajustado a derecho al exigir a los guías de turismo, como requisito para participar en los programas que indica, desarrollados por esa entidad, contar con patente, contraviniendo de esa forma lo señalado en el dictamen N° 37.808, de 2014, de este origen. Requerido informe al mencionado servicio, este indica, en lo que interesa, que en el marco de los programas de que se trata -Vacaciones Tercera Edad y Turismo Familiar-, dicha entidad realiza licitaciones para contratar a los proveedores que se encargarán de la ejecución de aquellos, sin que exista un vínculo contractual con los guías turísticos. Agrega que en cumplimiento de sus funciones, ha incorporado en las bases de licitación destinadas a contratar a dichos proveedores, como pauta de evaluación, la inscripción de los guías en comento en el Registro Nacional de Clasificación, regulado en el decreto N° 222, de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo -que aprueba el reglamento para la aplicación del sistema de clasificación, calidad y seguridad de los prestadores de servicios turísticos-, “asignando a los oferentes que presenten guías de turismo registrados y con certificación de calidad mayor puntaje en el factor correspondiente”. Luego, señala que a fin de garantizar un mínimo de calidad a los turistas, en las bases de licitación pertinentes se ha establecido el criterio de que los proveedores que resulten adjudicados soliciten a los prestadores de servicios respectivos -entre los cuales se contemplan los guías de turismo- su inscripción en el registro con anterioridad al inicio de su participación en los mencionados programas, para lo cual, en determinados casos, debe presentarse copia de la patente comercial o del permiso provisional obtenido de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.416. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 31 de la ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo, dispone que para “efectos de clasificar un servicio o establecimiento turístico, existirá en el Servicio Nacional de Turismo un Registro Nacional de Clasificación”, en el cual podrán inscribirse los prestadores de servicios del ramo, conforme lo prevé el artículo 32 del mismo texto normativo. Indica el artículo 36 del citado cuerpo legal, en lo pertinente, que el aludido registro se utilizará para el cumplimiento de las funciones del Servicio Nacional de Turismo, organismo que establecerá y mantendrá actualizada dicha nómina, en conformidad con el artículo 6° del aludido decreto N° 222, de 2010. A su vez, el artículo 12 del aludido reglamento dispone que los prestadores de servicios que se inscriban en el registro en comento -entre los cuales se encuentran los guías de turismo, acorde a lo establecido en la letra q) del artículo 3° del mismo texto-, deberán adjuntar, en formato electrónico, los antecedentes que señala, entre los cuales se contempla, en la letra d), la copia de la patente comercial o del permiso provisional obtenido de conformidad a lo indicado en la ley N° 20.416. Por su parte, en relación a la patente de que se trata, el artículo 23, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. Agrega el artículo 24 del referido decreto ley, en lo pertinente, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Luego, el artículo 32 del citado cuerpo legal, dispone que las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquier otra profesión u ocupación lucrativa de acuerdo con la definición del artículo 42, N° 2, del decreto ley N° 824, de 1974, pagarán su patente anual solo en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal, la cual las habilitará para ejercer en todo el territorio nacional. En este orden de ideas, esta Contraloría General ha señalado, a través del dictamen N° 37.808, de 2014 -mencionado por el recurrente en su presentación-, que si una persona natural, como el guía de turismo, ejerce una profesión u oficio de manera lucrativa, y cuenta con una oficina instalada al efecto, le es exigible la patente del citado artículo 32. Atendido lo anterior, concluye dicho pronunciamiento, el Servicio Nacional de Turismo, para los efectos de la inscripción en el indicado registro, solo puede exigir la copia de la contribución en comento a quienes se encuentren efectivamente gravados con la misma por la ley. Pues bien, en la especie, se advierte de los antecedentes acompañados que efectivamente el citado servicio, en el marco de los programas antes referidos, no mantendría un vínculo jurídico directamente con los guías de turismo que se desempeñan en aquellos, sino que entregaría la ejecución de los mismos a las entidades que resulten adjudicadas en los correspondientes procesos de licitación, quienes en definitiva se relacionarán con los mencionados guías. En tales procesos licitatorios, según indica el propio organismo público, se considera en la selección y posteriormente en la contratación, la inscripción en el registro por parte de los prestadores de servicios turísticos, entre los cuales se encuentran los guías de turismo. Dicho criterio está contenido en las bases de licitación tipo establecidas para la contratación de los proveedores que ejecuten el programa Vacaciones Tercera Edad, tomadas de razón por este Organismo de Control en su oportunidad, como asimismo en las pautas administrativas de licitaciones del programa Turismo Familiar. Como se puede observar de lo expresado, lo que exige el Servicio Nacional de Turismo -en conformidad con sus atribuciones, específicamente aquella prevista en el citado artículo 36 de la ley N° 20.423- para que, en lo que interesa, los guías de turismo puedan desempeñarse en el marco de los programas en comento, es que estos se encuentren inscritos en el aludido Registro Nacional de Clasificación, no contemplándose como un requisito independiente la patente profesional. Ahora bien, los guías de que se trata estarán en la obligación de obtener patente únicamente en la medida que se encuentren en los supuestos que la ley prevé, esto es que ejerzan su profesión de manera lucrativa, y cuenten con una oficina instalada al efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa antes citada, por lo que en el evento de no configurarse dicha situación, la mencionada contribución municipal no constituye un requisito de inscripción en el citado registro. Tal criterio ha sido expresamente recogido por el servicio de que se trata, a través de su Instrucción N° 1/2014, de 2014, la que en su punto 4° prevé que “En el caso de los Guías de Turismo, solo se les exigirá patente comercial para proceder a la Inscripción, en los casos que señala el Dictamen N° 37808 de 2014 de la Contraloría General de la República”. Así, según lo informado por el Servicio Nacional de Turismo, para los efectos de la inscripción en el Registro de Clasificación de la especie, no exige la acreditación de dicha patente a quienes no están obligados legalmente a su pago. En tal entendido, no se advierte irregularidad en la actuación de esa entidad en la materia, toda vez que en el marco de los programas turísticos antes anotados no requiere a los guías turísticos la obtención de esa patente, la que solo sería solicitada para los efectos del aludido registro y en la medida que el interesado esté en el correspondiente supuesto legal. Transcríbase al Servicio Nacional de Turismo. Saluda atentamente a Ud., Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante