Dictamen CGR

Dictamen N° 53012/2012

2012-08-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho al pago de remuneraciones a reservistas llamados al servicio en 1973 se encuentra prescrito
Aplicado por
Dictamen N° 26693/2015
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Dictamen N° 69525/2013
Confirma dictamen

N° 53.012 Fecha: 28-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alberto Ebensperger Fernández de Cabo, en representación de don Christian Vicente Brahm Rosas y otros, y doña María Elizabeth Mora Torres, en representación de don Leopoldo Toledo Klenner, solicitando un pronunciamiento relativo al derecho que les asistiría a percibir los emolumentos que les corresponderían a partir de abril de 1974. Señalan que sus representados, en calidad de reservistas con instrucción militar, fueron convocados a servicio activo al Regimiento de Infantería de Llanura N° 12 SANGRA, de Puerto Montt, a partir del 15 de septiembre de 1973 hasta el mes de abril de 1974, fecha en que, según indican, se les habría otorgado un permiso para retirarse a sus respectivos hogares, sin haber sido dados de baja o licenciados. Agregan, que al no dictarse el decreto de licenciamiento, ellos se asimilan al personal de servicio activo, y, en consecuencia, les corresponden todas las remuneraciones y beneficios legales desde la época del permiso hasta la actualidad. Requerido su informe, el Ejército de Chile manifiesta que no existen antecedentes de los actos administrativos que se habrían dictado en su oportunidad. Asimismo, señala que de acuerdo a la legislación aplicable a la época, no resultaba necesario que se dictase un decreto poniendo fin a la convocatoria, y que de los “Certificados de Servicio” acompañados por los reclamantes, aparece que ellos habrían sido “licenciados por término de convocatoria”, lo cual resulta del todo coherente con las disposiciones legales que indica. Finalmente, añade que en el evento que los recurrentes hubiesen permanecido en calidad de reserva en servicio activo desde abril de 1974 a la fecha, el derecho a exigir el cobro de remuneraciones se encuentra prescrito a contar del año 1979. Al respecto, es necesario señalar, que el artículo 48 de la ley N° 11.170 -ley de reclutamiento vigente a la época-, autorizaba al Presidente de la República, en tiempos de paz, a llamar a determinadas categorías del personal de reserva, que en el caso de los que contaban con instrucción militar, era hasta por un año, según disponía el inciso segundo de su artículo 37. De las disposiciones reseñadas, se advierte que la normativa aplicable en la especie autorizaba a llamar a reservistas instruidos por un plazo menor o igual a un año, tiempo que se indicaba en el acto administrativo que así lo dispusiera, y, en consecuencia, transcurrido el término antes señalado, estos dejaban de estar en servicio activo, pasando nuevamente a formar parte de la categoría de reserva. Enseguida, en lo que concierne a la aplicación del artículo 119 del reglamento de la mencionada ley N° 11.170, contenido en el decreto N° 4.200, de 1955, del Ministerio de Defensa Nacional, que invocan los recurrentes, según el cual una vez decretado el licenciamiento se despacharía el original y duplicados de las relaciones de licenciamiento a las unidades que indicaba, cabe señalar que esa disposición -que se contenía en el capítulo de aquel texto normativo dedicado al servicio de conscripción-, no es aplicable a los interesados, pues los reservistas no se regían por dicho apartado. En relación al artículo 160 del referido texto reglamentario, que estipulaba que el personal de reserva llamado al servicio activo tenía los deberes, rango y prerrogativas que las leyes y reglamentos consultaban al personal en servicio activo, atendido el contexto de dichas disposiciones especiales, es dable deducir que aludía a los derechos estatutarios y remuneratorios, siendo inaplicable al término de funciones. Ahora bien, de acuerdo a los certificados de servicios acompañados por los mismos interesados, consta su licenciamiento, ocurrido “por término de la convocatoria”, a contar del 31 de marzo de 1974, sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, resulta forzoso concluir que el cese de funciones de los ocurrentes, en ningún caso, ha podido tener lugar luego del 15 de septiembre de esa anualidad, esto es, al cumplirse el plazo máximo de un año desde la convocatoria. Por otra parte, debe tenerse en consideración que el artículo 248 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas vigente a la época, disponía que cualquier materia no tratada específicamente -entre ellas, la prescripción-, se regiría por las disposiciones aplicables al personal civil de la Administración Pública, cuyo Estatuto Administrativo, fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, indicaba, en su artículo 382, que el derecho al pago de cualquier remuneración prescribiría en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que se hubiera hecho exigible. De esta forma, es dable manifestar que cualquier derecho al pago de remuneración que se les pudiese haber adeudado a los recurrentes, se encuentra prescrito, dado que dejaron de estar en servicio activo, a más tardar, el 15 de septiembre de 1974 y, en consecuencia, dichos estipendios no son exigibles desde el 15 de septiembre del año 1979. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República