Dictamen N° 53075/2009
N° 53.075 Fecha: 25-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Eugenia Palma Acevedo, funcionaria del Departamento de Educación de la Municipalidad de Estación Central, reclamando en contra de esa entidad edilicia por el no pago de la indemnización que indica, derivada del término de su relación laboral por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo -necesidades de la empresa-, lo que incide en determinar, previamente, la procedencia de dicha medida, atendido que al aplicársele a la recurrente, ésta se encontraba haciendo uso de licencia médica. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través del oficio Ord. N° 1.600/70/2.009, de 2009, en el que señala que si bien es efectivo que había puesto término -a partir del 6 de marzo de 2009- a la relación laboral de la señora Palma Acevedo, por necesidades de la empresa, dicha medida fue dejada sin efecto -notificando de ello a la afectada-, habida consideración de la licencia médica de que ésta gozaba y de lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 161. Sobre el particular, cabe manifestar que el mencionado artículo 161 preceptúa, en su inciso primero, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Añade el inciso final de esa disposición que dicha causal no podrá ser invocada con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia. De este modo, cumple hacer presente que, tal como lo ha sostenido esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 43.781, de 2009, resulta posible invocar la causal relativa a necesidades de la empresa para poner término al contrato de trabajo sólo a contar del día siguiente al término de la licencia médica o de sus prórrogas. En este contexto, en mérito de lo expuesto y por aplicación del criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.637, de 2002 y 39.809, de 2007, de este Organismo de Control, cabe concluir que el término de la relación laboral por necesidades de la empresa, dispuesto respecto de doña María Eugenia Palma Acevedo, no se ajustó a derecho, por lo que, consecuencialmente, la indemnización que ésta reclama tampoco resulta procedente, por derivar, precisamente, de la aplicación de esa causal, según se advierte del tenor del artículo 163 del citado Código del Trabajo. Siendo así, ha procedido que la Municipalidad de Estación Central haya regularizado la situación de la especie, debiendo reintegrarse la interesada a sus labores a contar de la notificación del acto en virtud del cual se dejó sin efecto el aludido término de su contrato. Por orden del Contralor General de la República Patricia Arriagada Villouta Sub Contralor General Subrogante