Dictamen N° 5319/2018
N° 5.319 Fecha: 20-II-2018 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una referencia de doña Bárbara Gutiérrez Escobar, ex funcionaria del Hospital Doctor Guillermo Grant Benavente, dependiente del Servicio de Salud Concepción, quien se desempeñaba en un sistema de cuarto turno, en la que solicita un pronunciamiento acerca del método de determinación del monto a pagar de la jornada extraordinaria que laboró en el periodo que indica, pues, a su juicio, se le adeudaría la suma que señala en su presentación. Requerido de informe, el aludido centro de salud manifestó, en síntesis, que la recurrente se desempeñó en dicho establecimiento en un sistema de cuarto turno y que descontó del tiempo extraordinario realizado por ésta el periodo en el cual desarrolló sus labores en horario diurno, pagando la diferencia a la interesada. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. Enseguida, su artículo 70 prevé que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan. Luego, su artículo 69 prescribe que los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento, indicando su inciso segundo que, en caso que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el aludido descanso complementario, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la “hora ordinaria de trabajo”, calculada conforme a lo descrito en el artículo 68 de ese texto legal. Por otra parte, acerca de los trabajos extraordinarios, el inciso primero del artículo 66 de la ley N° 18.834 establece que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Su inciso segundo agrega que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Al respecto, en armonía con los dictámenes N°s. 6.753, de 1983 y 19.633, de 2002, de este Ente de Control, debe entenderse por ‘trabajos extraordinarios’ aquellos efectuados a continuación de la jornada habitual y, en ese sentido, serán “horas extraordinarias diurnas” las desempeñadas entre las 07:00 y las 21:00 horas, y por ‘horas extraordinarias nocturnas’ las realizadas fuera de ese horario. En ese orden de ideas, y tal como lo manifestó el dictamen N° 2.286, de 2014, de este origen, no resulta procedente que se considere trabajo extraordinario el desempeñado con antelación al inicio de la jornada laboral ordinaria, por no existir precepto alguno que lo permita. En tal contexto, la retribución de los “trabajos extraordinarios diurnos” debe calcularse con el recargo a que se refiere el artículo 68, el cual señala en su inciso primero que el descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento. Su inciso segundo añade que en el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley. De tal modo, los trabajos extraordinarios realizados al margen de la jornada ordinaria, entre las 07:00 y las 21:00 horas en días hábiles, se compensan con descanso o recargo equivalente al valor de la “hora diaria de trabajo ordinario”, más un veinticinco por ciento. Enseguida, respecto de los trabajos extraordinarios en horario nocturno, y aquéllos realizados en días sábado, domingo o festivo, es necesario prevenir que acorde al citado artículo 69, se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre la “hora ordinaria de trabajo” calculada conforme a lo ahí señalado, cuando no pudieren ser compensados en la forma en que esa disposición indica. Luego, conviene hacer presente que mediante los dictámenes N°s. 32.812, de 2007 y 83.537, de 2015, de esta procedencia, se precisó que los empleados que realizan funciones en sistemas de turnos rotativos, regulares y permanentes, se encuentran en una situación especial, por cuanto desarrollan tareas de modo normal en forma diurna, nocturna o en sábado, domingo o festivos, según la exigencia de la plaza respectiva, constituyendo dicho horario su jornada habitual. Precisado lo anterior, es útil puntualizar que en el pago de las horas trabajadas en esa “jornada ordinaria mensual”, podrán existir diferencias en los haberes totales que percibirá un funcionario, producto de los recargos que proceda adicionar a su remuneración mensual, con motivo de haber realizado su jornada ordinaria en horarios nocturnos o días domingos o festivos, en los términos que se expondrán a continuación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista no se puede determinar de forma fehaciente si la recurrente efectuó parte de su jornada ordinaria de trabajo en horario nocturno o si efectivamente realizó trabajos extraordinarios a continuación de su jornada ordinaria cumpliendo con los demás requisitos del artículo 66 del Estatuto Administrativo, por lo que su empleador deberá enterar sus remuneraciones en los términos establecidos en este pronunciamiento. Por otro lado, es necesario hacer presente que de acuerdo a lo señalado en el artículo 95 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, el personal que percibe la asignación de turno, no puede desarrollar tareas extraordinarias de ningún tipo, salvo que se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, los que deberán ser calificados por el director del establecimiento, mediante resolución fundada. De conformidad con lo expuesto, cabe concluir que si la recurrente percibió la asignación de turno, no ha correspondido que haya realizado trabajos extraordinarios a continuación de su jornada ordinaria de trabajo. Sin perjuicio de lo expresado, atendido el principio retributivo que caracteriza a la función pública, y en el evento que tales trabajos extraordinarios hubieren sido efectivamente cumplidos, se estima que, por esta vez y en carácter de excepcional, procede el pago de éstos, toda vez que en caso contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración. Transcríbase a la señora Bárbara Gutiérrez Escobar. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República