Dictamen N° 5321/2018
N° 5.321 Fecha: 20-II-2018 Mediante el dictamen individualizado en la suma, esta Contraloría General atendió la presentación efectuada por los señores Guillermo Fernando Toro Harnecker y Pedro Reinaldo Toro Harnecker, ambos en representación de Bodegas y Reciclajes Lonquén SpA., en la que solicitaban un pronunciamiento respecto a los documentos que ahí detallan y que daban cuenta de que el inmueble que individualizan estaría afecto a declaratoria de utilidad pública por las calles Judea y Armando Concha Bascuñán, de acuerdo con lo previsto en el Plan Regulador Comunal de Maipú (PRC), aprobado por el decreto alcaldicio N° 6.383, de 2004, de la atingente entidad edilicia, en circunstancias que, a su juicio y por la razones que exponían, esa declaratoria no sería procedente. En dicho pronunciamiento se consignó, en lo que importa, que tales vías habían sido gravadas según el inciso primero del artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del ministerio del ramo, en su texto reemplazado por la ley N° 19.339, y, por ende, al haber sido establecidas con anterioridad a la ley N° 20.331, se encuentran en la hipótesis del artículo transitorio de la ley N° 20.791, que modifica ese precepto legal, por lo que las declaratorias de utilidad pública de las anotadas circulaciones se encuentran en vigor y se rigen por el nuevo ordenamiento. En esta oportunidad, los indicados peticionarios requieren la reconsideración del reseñado dictamen, expresando en lo esencial, que por aplicación del inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM), el cual no fue alterado por la citada ley N° 20.791, las aludidas calles no están afectas a declaratoria de utilidad pública. Sobre el particular, es del caso apuntar que el inciso segundo del artículo 33 de la LOCM, prescribe en lo que atañe “Asimismo, decláranse de utilidad pública los inmuebles destinados a vías locales y de servicios y a plazas que hayan sido definidos como tales por el Concejo Municipal a propuesta del alcalde, siempre que se haya efectuado la provisión de fondos necesarios para proceder a su inmediata expropiación”. Luego, que conforme a la historia del establecimiento de la ley N° 19.939, que fijó el texto vigente del referido inciso segundo del artículo 33, se puede apreciar del Informe de la Comisión de Vivienda de la Cámara de Diputados -Legislatura 349. Sesión 28. Fecha 6 de agosto de 2003-, por una parte, que su propósito era “que el Alcalde, con la aprobación del Concejo Municipal, pueda declarar de utilidad pública los inmuebles que señala, siempre que se efectúe la provisión de fondos necesario para proceder a su expropiación” y, por otra, que hubo consenso en el sentido de que conjuntamente con las modificaciones que se proponía incorporar a la LGUC debía “otorgarse a las municipalidades la facultad de decretar la expropiación de los terrenos destinados a vías locales y de servicio, cuando disponga de los recursos necesarios para materializar esta decisión, sin que sea necesario modificar el plan regulador”. En ese contexto, y contrario a lo manifestado por los recurrentes, corresponde concluir que lo dispuesto en el citado inciso segundo del artículo 33, dice relación con un mecanismo distinto al del artículo 59 de la LGUC para declarar de utilidad pública los predios destinados a vías locales y de servicios, el que resulta procedente en la medida que se cumplan los supuestos que ahí se anotan, exigencias que, por ende, no rigen para la aplicación del aludido artículo 59. En mérito de lo expuesto, y dado que los planteamientos formulados por el interesado constituyen, en general, una reiteración de aquellos que dieron origen al referido pronunciamiento, no aportando nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio cuyo análisis permita variar lo ya sostenido, se ratifica el dictamen N° 12.072, de 2017, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República