Dictamen N° 5322/2018
N° 5.322 Fecha: 20-II-2018 Por las presentaciones de la referencia el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la “Fundación Defendamos La Ciudad” reclama en contra de la Dirección de Obras Municipales de Estación Central (DOM) por otorgar los certificados de recepción definitiva parcial N°s 16 y 35, ambos de 2017 -referidos a edificios destinados a vivienda, y el primero de estos además a locales comerciales-, los cuales, en su opinión, no se habrían ajustado a derecho, al haberse recibido tales edificaciones de acuerdo a informes de un Inspector Técnico de Obras, en circunstancias que a la fecha ningún profesional está inscrito en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obras a que alude el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y el artículo 3° de la ley 20.703, por cuanto aquel aún no ha sido implementado. Agrega, que las citadas recepciones parciales N°s 16 y 35, ambas de 2017, relativas a los permisos de edificación N°s 65 y 99 de 2014 -modificados por las resoluciones N°s 59 y 220, de 2016-, respectivamente, corresponden a construcciones que superarían las normas urbanísticas del Instrumento de Planificación Territorial (IPT) aplicable, el cual en su opinión concierne al Plan Regulador Comunal de Santiago de 1939 -zona V-, que solo permite una altura máxima de 8 metros, coeficiente de constructibilidad de 0.5 para lotes esquina y 0.4 para demás predios y rasante de 65°. Recabados sus pareceres informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y la Municipalidad de Estación Central. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 143 de la LGUC -a contar de la modificación introducida por la antedicha ley N° 20.703-, establece en su inciso cuarto, en lo que interesa, que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. Luego, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa cartera de Estado, señala en lo que atañe a la definición de edificio de uso público, que se trata de “aquel con destino de equipamiento cuya carga de ocupación total, es superior a 100 personas”. Puntualizado lo anterior, en atención a que los edificios de la especie no son de uso público -dado que ambos tienen destino vivienda y uno de ellos además una parte que corresponde a equipamiento, pero que considera una carga de ocupación menor a 100 personas-, no cabe sino sostener que en la especie no resulta exigible la concurrencia de un ITO, tal como por lo demás lo consigna la DOM en su informe. Siendo ello así, no se advierte de qué modo la sola circunstancia de que los titulares de los proyectos hayan acompañado el documento cuestionado por el recurrente, afectaría la juridicidad de las mencionadas recepciones. Por otra parte, y en relación al eventual incumplimiento de las normas urbanísticas contenidas en el plan regulador comunal de Santiago del año 1939, es menester indicar que atendido que los inmuebles afectados por esos proyectos se encuentran en el área que fue materia del dictamen N° 43.367, de 2017, procede que ese municipio tenga presente en la especie el citado criterio jurisprudencial, en cuanto sostiene, en lo pertinente, que en esa zona no rige dicho plan regulador comunal -como estima el recurrente-, sino el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, y, además, en ella no resulta factible el sistema de agrupamiento continuo, en razón de la falta de regulación de altura en el atingente IPT. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República