Dictamen N° 532639/2024
N° E532639 Fecha: 27-VIII-2024 Esta Contraloría General ha tomado conocimiento de la eventual irregularidad que existiría en la entrega de entradas de cortesía para el parque de entretenciones que se indica, efectuada por la Municipalidad de Santiago a los concejales de esa entidad edilicia. Por su parte, el H. Diputado, señor Johannes Kaiser Barents-Von Hohenhagen, solicita un pronunciamiento sobre la materia, denunciando, además, que la concejala de esa comuna, señora Yasna Tapia Cisternas habría cometido una infracción a la ley del Lobby al no registrar la percepción de las anotadas entradas en el acápite “Donativos” de la “Plataforma Ley del Lobby”, de ese municipio y una falta a la probidad al venderlas a terceros. Requerida al efecto, la Municipalidad de Santiago informó, en síntesis, que en el marco del contrato de concesión suscrito con la Sociedad Comercial Itahue, percibe una renta concesional en especie fija mensual valorizada en 499,53 UTM, correspondiente, a lo menos, a 300 entradas liberadas de pago al mencionado parque de entretenciones, las cuales son distribuidas entre los concejales, la Subdirección de Participación Ciudadana, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario y la Dirección de Comunicaciones. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.695, dispone que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargadas de satisfacer las necesidades de la comunidad local, siendo por esencia prestadoras de servicios y responsables de asegurar la participación de la población en el desarrollo económico, social y cultural. A su vez, los artículos 3° y 4° de la citada ley N° 18.695, establecen las funciones que corresponde ejercer a los municipios, entre las que se encuentran la promoción del desarrollo comunitario y aquellas vinculadas con la educación, la cultura, el deporte y la recreación, y, en general, con el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local. En este sentido, de acuerdo con el artículo 22, letra c), del anotado texto legal, la unidad de desarrollo comunitario tiene la función específica, en lo que importa, de proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con la recreación. Como es posible advertir de la normativa citada, corresponde a la municipalidad, como institución, el desarrollo de las anotadas funciones, debiendo ejecutarlas mediante sus unidades municipales. Ahora bien, en la especie, es del caso indicar que el decreto alcaldicio N° 8.094, de 2022, de la Municipalidad de Santiago, modifica, en su numeral 3°, la concesión otorgada a la Sociedad Comercial Itahue Limitada, estableciéndose que la renta concesional en especie fija mensual será equivalente “a una cantidad de entradas valorizadas en 74,61 UTM, correspondientes, a lo menos, a 300 entradas liberadas de pago al parque de entretenciones, para ser distribuidas a la comunidad por parte de la Municipalidad”. Concordante con lo anterior y, de conformidad con lo indicado por la Municipalidad de Santiago en su informe, dicha entidad edilicia cuenta cada mes con, a lo menos, 300 entradas liberadas de pago al mencionado parque de entretenciones, las cuales se distribuyen de la siguiente manera: 100 entradas entre los concejales -10 para cada uno-, 100 entradas para la Subdirección de Participación Ciudadana, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario y 100 entradas para la Dirección de Comunicaciones. Luego, si bien los municipios cuentan con la atribución para desarrollar funciones relativas a la recreación -como sería, en el caso en estudio, la entrega de entradas de cortesía para un parque de entretenciones-, resulta necesario precisar, que es la entidad edilicia, como institución, quien en cumplimiento de esa función presta el servicio, y no las autoridades en forma independiente. En consecuencia, corresponde exclusivamente a la Municipalidad de Santiago, mediante sus unidades municipales, la entrega de las entradas en comento, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de proporcionar dichas invitaciones a los concejales para su distribución. En dicho contexto, y considerando, por una parte, que la entrega de entradas a los ediles habría tenido por finalidad su distribución, y, por otra parte, que dicho procedimiento no se ajusta a derecho, resulta inoficioso emitir el pronunciamiento solicitado en cuanto a si se debió registrar su percepción en el acápite Donativos de la Plataforma Ley del Lobby de esa entidad edilicia. Finalmente, en lo que dice relación con la denuncia de eventual falta de probidad por parte de la concejala individualizada, es menester recordar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 de la referida ley N° 18.695, los concejales no tienen el carácter de funcionarios municipales, y, por tanto, no están afectos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con los artículos 76, letra f), y 77 de la antes citada ley N° 18.695. Como es posible advertir, esta Entidad de Control carece de potestades sancionatorias administrativas respecto de los concejales, así como tampoco tiene competencia -en términos generales-, para fiscalizar sus actuaciones, salvo las excepciones que establece la ley (aplica dictámenes N°s. 83.475, de 2013, y 60.307, de 2014). En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado en lo que a este aspecto se refiere. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)