Dictamen N° 53421/2014
N° 53.421 Fecha: 11-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Orlando Luis Sepúlveda Guzmán, dependiente de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y los señores Arsenio Gacitúa Lillo y Antonio General de la Cerda, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Asociación Nacional de Funcionarios de Telecomunicaciones, quienes requieren un pronunciamiento que determine si el primero de los singularizados, sumando los años que prestó servicios a honorarios, tiene derecho a la bonificación adicional establecida en el artículo 4° de la ley N° 20.734. En subsidio, solicitan que se le otorgue el beneficio en proporción a los años de servicios en que se desempeñó para dicha institución. Previamente es del caso manifestar que el interesado estuvo contratado a honorarios, en la anotada subsecretaría, entre el 1 de abril de 1996 y el 15 de mayo de 1997. Luego, a contar del 16 de junio de 1997, pasó a desempeñar funciones como servidor a contrata en la misma entidad, hasta la fecha. Enseguida, cabe agregar que el peticionario, según lo expresa en su consulta, trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. -actual ENTEL S.A.-, desde enero de 1969 hasta enero de 1995. Sobre el particular, conviene tener presente que el inciso primero del artículo 4° del aludido texto legal -que fija condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario por el período que indica y otorga otros beneficios por retiro-, señala que “Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 con las condiciones especiales que otorga la presente ley, que a la fecha de la renuncia tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones que conforman la Administración del Estado y que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema según lo establece su artículo 17, tendrán derecho a recibir una bonificación adicional de cargo fiscal, por una sola vez, equivalente a 395 unidades de fomento.”. Enseguida, su inciso tercero preceptúa que “Los funcionarios que actualmente desempeñen cargos en planta o a contrata podrán completar la antigüedad requerida con hasta 10 años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada completa, realizados con anterioridad al año 1998.”. Precisado lo anterior, es del caso manifestar que la referida disposición otorga una bonificación adicional de 395 unidades de fomento a los dependientes que perciban el bono de incentivo al retiro y que, además, tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos en reparticiones de la Administración del Estado y que se encuentren afiliados al sistema regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Asimismo, la norma establece que también podrán acceder a tal beneficio los funcionarios que hayan prestado servicios a la institución en calidad de honorarios con anterioridad al año 1998, en la medida que se trate de empleados que actualmente desempeñen cargos de planta o a contrata y que hubieran proporcionado tales servicios a honorarios sujetos a jornada completa. Con todo, dichas personas deberán cumplir los demás presupuestos regulados en el inciso primero del artículo 4°, es decir, percibir el bono de incentivo al retiro y estar afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. De este modo, el señor Sepúlveda Guzmán no tiene derecho al anotado emolumento, toda vez que uno de los requisitos es haber prestado 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en reparticiones de la Administración del Estado, exigencia que no reúne, aun cuando se contabilice el tiempo desempeñado a honorarios en la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Enseguida, es menester indicar que no resulta procedente la petición del recurrente relativa a computar, para los efectos señalados, el tiempo que trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., toda vez que ésta, acorde a lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 18.575, no es una empresa pública creada por ley, por lo que no forma parte integrante de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.471, de 1982). Finalmente, es del caso consignar que la ley N° 20.734 no contempló la posibilidad de otorgar el estipendio por el que se consulta de forma proporcional a los años de servicio efectivamente prestados en una repartición de la Administración del Estado, por lo que debe desestimarse la petición formulada subsidiariamente. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el señor Sepúlveda Guzmán no tiene derecho a la bonificación adicional de 395 unidades de fomento regulada en el artículo 4° de la ley N° 20.734. Transcríbase a los señores Arsenio Gacitúa Lillo y Antonio General de la Cerda, a la Dirección de Presupuestos, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República