Dictamen N° 95516/2014
N° 95.516 Fecha: 09-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Eugenia Arancibia Mursell, ex funcionaria del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, denunciando que no ha recibido la bonificación a que se refiere el artículo 11 de la ley N° 20.734, a pesar de haber hecho entrega de todos los antecedentes requeridos al efecto. Agrega que si bien su ex empleador, en diferentes ocasiones, le manifestó que sólo se encontraban a la espera de los fondos necesarios para proceder al pago del anotado beneficio, actualmente se le ha informado que no sería favorecida con dicha asignación, dado que el lapso que trabajó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., actual ENTEL S.A., no puede computarse para completar el tiempo exigido para acceder a la prestación que reclama. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos manifestó, en síntesis, que de los antecedentes aportados no es posible identificar la cobertura en la que se hallaría comprendida la interesada y los emolumentos a los cuales podría acceder. Por su parte, el aludido Hospital expresa, en resumen, que la recurrente se acogió a lo señalado en el artículo 11 de la ley N° 20.734. Añade que tanto en su caso, como en el de otros postulantes, se encuentran a la espera del financiamiento necesario para proceder a su solución. Sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 11 preceptúa que los ex empleados que hubieren cesado en sus labores en las entidades a que se refiere ese texto legal, entre el 1 de enero de 2011 y el día anterior a la fecha de su publicación, podrán acceder a una bonificación adicional de 395 unidades de fomento de los artículos 4° o 5°, siempre que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 o acrediten el término de sus contratos de trabajo por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y que, además, tuvieran cumplidas todas las exigencias para su obtención. A su vez, su artículo 5° precisa que los funcionarios y funcionarias que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que alude el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 -entre ellas, DIPRECA-, no incluidos en el ámbito del artículo anterior, que entre el 1 de agosto de 2010 y el 30 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, que cesen en sus cargos o se ponga término a sus contratos en los plazos que previene el artículo 3° de la ley N° 20.734, y a más tardar el 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir la bonificación adicional de cargo fiscal del artículo 4°, equivalente a 395 unidades de fomento, siempre que cumplan con los requisitos de encontrarse afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500 de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema por el ejercicio de su función pública, tener a la fecha de la renuncia al menos 20 años de servicios continuos o discontinuos en las instituciones que forman parte de la Administración del Estado y cesar en el cargo o terminar el contrato de trabajo por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo dentro de los plazos fijados en este texto legal. Por su parte, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575, la Administración del Estado está constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la señora Arancibia Mursell se desempeñó en DIPRECA desde el 16 de junio de 1996 al 31 de diciembre de 2012, totalizando, de esta manera, 16 años, 6 meses y 15 días de servicios en una entidad integrante de la Administración del Estado, lapso inferior al exigido por la normativa que viene de citarse. Enseguida, respecto de los servicios prestados por la solicitante en ENTEL S.A., entre el 1 de abril de 1971 y el 28 de agosto de 1995, debe recordarse que dicha empresa se constituyó como una sociedad anónima por escritura pública de fecha 31 de agosto de 1964, autorizándose su existencia y aprobándose sus estatutos mediante el decreto N° 5.487, de 1964, del Ministerio de Hacienda, de modo que, tal como se señalara en el dictamen N° 53.421, de 2014, aquella no reviste el carácter de una empresa pública creada por ley, por lo que no es posible incluirla dentro del concepto de Administración del Estado que prevé el mencionado artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no resulta procedente computar el período laborado por la interesada en ENTEL S.A., a fin de obtener la bonificación adicional a que se refiere el artículo 11 de la citada ley N° 20.734. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, al Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante