Dictamen CGR

Dictamen N° 53427/2014

2014-07-11 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana debe detallar cuáles son las infracciones reglamentarias por las que ha denegado la petición del interesado que se indica

N° 53.427 Fecha: 11-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Max Schilling Ferrari, en representación de la sociedad OPTI STORE SPA, reclamando contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante SEREMI, porque ésta habría rechazado infundadamente, a su parecer, su solicitud efectuada el 30 de diciembre de 2013, a través de la cual somete a aprobación la modificación de la planta física de la óptica que indica. Requerida de informe, esa repartición manifiesta que de la presentación efectuada por el recurrente se constató que el recinto comercial en cuestión posee un área de recepción y despacho de lentes, habiéndose, en el año 2007, otorgado resolución sanitaria para funcionar. Además expresa que, de los antecedentes se detectó que en el último plano acompañado no se distinguen modificaciones estructurales respecto del aprobado en dicho año, sino que únicamente cambios y reubicación del mobiliario, por lo que se denegó la petición. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 129 del Código Sanitario, vigente a la época de la solicitud –cuyo texto fue modificado por la ley N° 20.724, publicada en el Diario Oficial el 14 de febrero de 2014-, en lo pertinente, disponía que la instalación, ampliación, modificación o traslado de los establecimientos de óptica, entre otros, será autorizada por el Servicio Nacional de Salud -atribución que les corresponde a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud conforme a la nueva concepción de la autoridad sanitaria incorporada por la ley N° 19.937-, a quien compete también vigilar su funcionamiento. Por su parte, el artículo 3° del decreto N° 4, de 1985, del Ministerio de Salud, Reglamento de Establecimientos de Óptica, consigna que respecto de esta clase de locales, dicha autorización será efectuada por el Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentren ubicados, fijando, a continuación, en sus artículos 6°, 9° y 10 los requisitos de orden técnico que deben observar esos recintos para funcionar, ya sea como una óptica dedicada exclusivamente al expendio de lentes, como también los requerimientos propios que deben cumplir los locales que se dediquen a la adaptación de lentes de contacto. Ahora bien, de la documentación analizada se observa que, en diciembre del año 2013, el recurrente sometió a aprobación de la anotada SEREMI una modificación de la planta física del establecimiento que señala, la que fue denegada por medio de la resolución exenta N° 4.234, de 20 de enero de 2014, indicándose en su parte considerativa que en el plano de la planta física del mencionado local no se demostraba el área modificada, resolviéndose, en definitiva, denegar la petición por no cumplir con la reglamentación sanitaria vigente. Posteriormente, el 24 de enero de 2014, el interesado interpuso una solicitud de reconsideración, oportunidad en la que detalló los cambios realizados, recurso que fue desestimado a través de la resolución exenta N° 9.102, de 10 de febrero de igual anualidad, expresándose que, los nuevos antecedentes “no aportan elementos de convicción que permitan modificar o cambiar lo resuelto en la mencionada Resolución”, agregándose, luego, que continúan las condiciones que dieron origen a la denegación, por lo que concluye que no ha lugar a la solicitud de reconsideración “por mantenerse el incumplimiento de la reglamentación sanitaria vigente”. De lo expuesto se advierte que, en lo resuelto por esa repartición no se han explicitado las causas por las que se rechazó la solicitud, ni se ha precisado cuál es la infracción reglamentaria concreta que habría vulnerado el interesado, y que se aduce en dichas resoluciones. Por otra parte, de lo señalado en el informe evacuado por la SEREMI, se colegiría que ese servicio entiende que aquellas modificaciones que no son estructurales no ameritarían una nueva resolución sanitaria, lo que tampoco se precisa en las resoluciones emitidas al efecto, todo lo que ha impedido, en definitiva, que el particular tome conocimiento de si es necesaria la autorización que requiere y, de serlo, cuáles son los errores que debe subsanar para que se acceda a su petición. A este respecto, se debe hacer presente lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la ley N° 19.880 -sobre la obligación de fundamentar aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares-, y lo expresado por este Organismo de Control, en sus dictámenes N°s. 42.268, de 2004, 23.114, de 2007, y 18.055, de 2011, entre otros, en atención a que, el principio de juridicidad, conlleva la exigencia de que los actos administrativos como el de la especie, tengan una motivación y un fundamento racional y no obedezcan a un mero capricho de la autoridad, pues en tal caso, resultarían arbitrarios y por ende, ilegítimos. De este modo, y en concordancia con lo expuesto, cabe concluir que, corresponde a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana arbitrar las medidas pertinentes a fin de corregir los defectos descritos, informando debidamente al interesado si debe requerir la autorización que solicita, y en su caso, cuáles son las omisiones o infracciones observadas para denegar su petición, de manera que éste pueda proceder a subsanarlas. Con todo, es menester hacer presente que, después de las modificaciones introducidas por la ley N° 20.724, la materia de que se trata se encuentra actualmente regulada en el Título II del Libro IV del Código Sanitario. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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