Dictamen CGR

Dictamen N° 534808/2024

2024-09-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidores a honorarios deben requerir el cobro de los subsidios derivados del uso de licencias médicas directamente ante la entidad previsional. Las entidades contratantes pueden pagar la diferencia entre el referido subsidio y el total de los honorarios acordados, si así se pacta en el contrato a honorarios

N° E534808 Fecha: 02-IX-2024 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Jocelyn Fuentealba Pavez, servidora a honorarios de la Municipalidad de Copiapó, consultando sobre la procedencia de que ésta le pague el subsidio que le corresponde mientras haga uso del descanso de maternidad. Requerido su informe, la Municipalidad de Copiapó ha manifestado, en síntesis, que la recurrente no tiene derecho a subsidio maternal por su reciente incorporación al Fondo Nacional de Salud, FONASA. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) informó, en lo que interesa, que a los trabajadores que emiten boletas de honorarios no se les exigen los requisitos de un año de afiliación y el entero de seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas en un periodo de doce meses atendidas las modificaciones introducidas por la ley N° 21.133, por lo que la recurrente tendría derecho al pago de sus licencias maternales, calculadas de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas que indica. Dicha disposición legal detalla los requisitos que deben cumplir los trabajadores independientes para el goce del subsidio de que se trata, los cuales son: 1. Contar con una licencia médica autorizada; 2. Tener doce meses de afiliación a salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia; 3. Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación a salud anterior al mes en que se inició la licencia, y 4. Estar al día en el pago de las cotizaciones. Añade su inciso final -que fue incorporado por la citada ley N° 21.133-, que en el caso de los trabajadores independientes a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los aludidos numerales 2, 3 y 4, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. En tanto, el artículo 150 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone que las trabajadoras tendrán derecho al descanso de maternidad y demás beneficios previstos en el libro II, título II del Código del Trabajo, y al subsidio de maternidad, cuyo otorgamiento se regirá por las normas del citado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, y de la ley N° 18.418. Enseguida, conviene tener en cuenta que el dictamen N° E370653, de 2023, señaló que la adscripción a un régimen de seguridad social otorga acceso a las prestaciones de salud y previsión, pudiendo gozar de las licencias médicas por incapacidad laboral y maternales y, por tanto, de los subsidios pertinentes. En ese contexto, el dictamen N° 2.746, de 2020, de este origen, precisó que los servidores contratados a honorarios de la Administración del Estado, que actualmente cotizan para salud y previsión, tienen la calidad legal de trabajadores independientes, por lo que la tramitación y pago de licencias médicas deben realizarse directamente por ellos mismos ante su entidad previsional de salud, de acuerdo con las reglas establecidas expresamente para trabajadores independientes en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que reglamenta la autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez (COMPIN) y las instituciones de salud previsional (ISAPRES). En cuanto al monto de los subsidios que se otorgan por concepto de licencias médicas, cabe señalar que este se fija en relación con la base imponible establecida en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que se determina, en gran medida, por el monto de la cotización que efectúa cada trabajador. En este orden, cumple indicar que en los dictámenes N°s. 33.643, de 2019, y 2.746, de 2020, sobre la procedencia de mantener el pago de los honorarios durante el período del descanso de maternidad, se manifestó que no hay inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones que ampara a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, y que este puede traducirse en cubrir las diferencias que existan entre el monto del subsidio que le corresponde al trabajador independiente y el total de sus honorarios. Por ende, para pagar la diferencia de la especie, el o la trabajadora a honorarios deberá acreditar los montos que percibió de la entidad previsional de salud por concepto de subsidio maternal o por enfermedad, del modo que le señale el organismo público en el que se desempeña. En razón de aquello, el dictamen N° E370653, de 2023, ha sostenido que el organismo público, sí así lo pacta en el contrato de honorarios, podrá pagar durante la ausencia del caso la diferencia entre el subsidio que cobrará el o la trabajadora independiente directamente ante la entidad previsional de salud y el total de los honorarios, siempre que haya efectuado el cálculo previo de dicho monto en base a las normas aplicables contenidas en el referido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, y el o la trabajadora le haya comunicado de forma fidedigna los antecedentes tributarios que den cuenta de si se ha acogido a un sistema de tributación parcial. En caso contrario, las diferencias de la especie sólo se podrán pagar una vez que el o la servidora acredite el monto que percibió por concepto de subsidio. III. Análisis y conclusión En el caso en análisis, en los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la señora Fuentealba Pavez es una servidora a honorarios de la Municipalidad de Copiapó que se encuentra efectuando cotizaciones para salud en FONASA, razón por la cual, de acuerdo con lo antes señalado, tiene la calidad de trabajadora independiente. Por ello, la tramitación de sus licencias médicas y el pago del correspondiente subsidio deben ser requeridos directamente por ella, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. Ahora bien, según aparece en el contrato a honorarios acompañado por la recurrente y lo manifestado por el municipio, ambas partes han pactado que en caso de que la trabajadora presentara licencia médica, esta tendría un beneficio equiparable a la protección de las remuneraciones de los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, pero este sólo consiste en cubrir las diferencias que pueden existir entre el monto del subsidio a que tiene derecho la servidora y el total de sus honorarios, una vez que acredite la cotización de salud del 7% de su renta imponible y los montos que percibió por dicho subsidio. Siendo así, es preciso concluir que la Municipalidad de Copiapó debe pagarle la referida diferencia, previa acreditación por parte de la recurrente del monto que percibió por concepto de subsidio y de la aludida cotización del 7%. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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