Dictamen CGR

Dictamen N° 370653/2023

2023-07-20 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servidores a honorarios deben requerir el cobro de los subsidios por incapacidad laboral directamente ante la entidad previsional. Las entidades contratantes pueden pagar los honorarios durante la ausencia laboral en el monto que no sea cubierto por el subsidio, si así se pacta en el contrato a honorarios. Trabajadores a honorarios que son traspasados a contrata durante una licencia médica tienen derecho a percibir sus remuneraciones íntegras
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N° E370653 Fecha: 20-VII-2023 La Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, efectúa a esta Contraloría General diversas consultas relacionadas con la dictación de la ley N° 21.133 y la cotización legal que están obligados a efectuar gran parte de los servidores a honorarios de la Administración del Estado. En ese contexto, pregunta cuál es el tratamiento que se debe otorgar por las entidades públicas a los subsidios por incapacidad laboral de origen maternal respecto de las servidoras a honorarios, cuando estas opten por el régimen reducido de cotización por el cual obtienen una cobertura parcial, según lo autorizado por el artículo segundo transitorio de esa ley. Así también consulta cómo y en qué momento la entidad pública podrá pagar los honorarios del independiente que cursó una licencia médica en un período determinado, y cómo obtendrá el monto cierto del subsidio que tiene que descontar de la boleta de honorarios. Además, solicita se aclare la situación del trabajador independiente obligado a cotizar, que durante el período de uso de una licencia médica de origen común o maternal es cambiado a la calidad jurídica de “contrata”, pues estima que no podría percibir, a la vez, subsidio por incapacidad laboral en calidad de independiente y remuneración en calidad de dependiente para justificar la misma ausencia laboral respecto del empleador público. Al respecto, cabe señalar que luego de la entrada en vigencia de la ley N° 21.133 -que modifica las normas para la incorporación de los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, publicada el 2 de febrero de 2019-, este tipo de trabajadores, con rentas provenientes del artículo 42, N° 2, del decreto ley N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, y cuya renta imponible sea superior a la indicada en el artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, están obligados a cotizar para los distintos regímenes de protección social, bajo un régimen de cotización anual. Ahora bien, la adscripción a un régimen de seguridad social otorga acceso a las prestaciones de salud y previsión, pudiendo gozar de las licencias médicas por incapacidad laboral y maternales y, por tanto, de los subsidios pertinentes. En ese contexto, el dictamen N° 2.746, de 2020, de este origen, precisó que los servidores contratados a honorarios de la Administración del Estado, que actualmente cotizan para tales fines, tienen la calidad legal de trabajadores independientes y, en razón de ello, la tramitación y pago de licencias médicas debe realizarse directamente por ellos mismos ante su entidad previsional de salud, de acuerdo con las reglas establecidas expresamente para trabajadores independientes en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que reglamenta la autorización de licencias médicas. En cuanto al monto de los subsidios que se otorgan por concepto de licencias médicas, cabe señalar que este se fija en relación con la base imponible establecida en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la que se determina, en gran medida, por el monto de la cotización que efectúa cada trabajador. No obstante, conforme con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.133, ellos pueden manifestar su voluntad de cotizar por un porcentaje menor de la renta imponible, por los primeros años de vigencia de ese texto legal. Sin embargo, al elegir esta opción el monto de los subsidios otorgados por licencia médica disminuye, recibiéndose solo una cobertura parcial, por lo que los ingresos que se perciben durante la extensión de una licencia médica se reducen, como acontece con el período de descanso de maternidad que se inicia con el prenatal. En este orden, cabe señalar que en los dictámenes N°s. 33.643, de 2019 y 2.746, de 2020, sobre la procedencia de mantener el pago de los honorarios durante el período del descanso de maternidad, se manifestó que no hay inconveniente en pactar en el contrato respectivo un beneficio equiparable a la protección de remuneraciones que ampara a los funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo, y que este puede traducirse en cubrir las diferencias que existan entre el monto del subsidio que le corresponde al trabajador independiente y el total de sus honorarios. Por ende, para pagar la diferencia de la especie, el o la trabajadora a honorarios deberá acreditar los montos que percibió de la entidad previsional correspondiente al subsidio maternal o por enfermedad, del modo que le señale el organismo público en el que se desempeña. En razón de aquello, la entidad pública, sí así lo pacta en el contrato de honorarios, podrá pagar durante la ausencia del caso la diferencia entre el subsidio que cobrará el o la trabajadora independiente directamente ante la entidad previsional y el total de los honorarios, siempre que haya efectuado el cálculo previo de dicho monto en base a las normas aplicables contenidas en el referido decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, y el o la trabajadora le haya comunicado de forma fidedigna los antecedentes tributarios que den cuenta si se ha acogido a un sistema de tributación parcial antes descrito. En caso contrario, las diferencias de la especie solo se podrán pagar una vez que el o la servidora acredite el monto que percibió por concepto de subsidio. Por último, cabe referirse a la consulta sobre el criterio que debiera aplicarse en el caso de un trabajador independiente obligado a cotizar, que durante el período de uso de una licencia médica de origen común o maternal es cambiado a la calidad jurídica de “contrata”. Al respecto, cumple con señalar que los artículos 94 y 93 de las leyes N°s. 18.834 y 18.883, Estatuto Administrativo general y de los Funcionarios Municipales, respectivamente, establecen, en lo que interesa, que las remuneraciones se devengarán desde el día que el funcionario asuma el cargo. Enseguida, los artículos 111 y 110 de esas preceptivas disponen que, durante la vigencia de la licencia médica, el funcionario gozará del total de sus remuneraciones. De este modo, si un servidor a honorarios se incorpora como funcionario a contrata, aun cuando ese hecho se origine mientras se encuentre haciendo uso de una licencia médica, tiene derecho a percibir sus remuneraciones desde el momento de su designación, las que quedarán protegidas durante ese permiso médico. Asimismo, desde esa misma data, la respectiva entidad pública asume la calidad de empleadora, pudiendo, por tanto, intervenir como tal ante la entidad previsional, toda vez que la causa que justifica la mantención de dichas remuneraciones, pese a su ausencia laboral, es precisamente la licencia médica que inició en calidad de trabajador independiente y que se ha extendido a la época en que este pasó a la calidad de dependiente. Por tanto, el servicio empleador deberá gestionar las medidas pertinentes tendientes a recuperar los subsidios de la especie directamente ante la entidad previsional, comunicando el cambio de calidad del trabajador respectivo de independiente a dependiente. Se complementan los dictámenes N°s. 33.643, de 2019 y 2.746, de 2020. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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