Dictamen CGR

Dictamen N° 534826/2024

2024-09-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No accede a solicitud de reconsideración del dictamen N° E409591, de 2023, de este origen, por las razones que se exponen

N° E534826 Fecha: 02-IX-2024 Mediante el dictamen de la suma, esta Contraloría General, con ocasión de diversas consultas planteadas por el señor Patricio Herman Pacheco, en representación de la Fundación Defendamos la Ciudad, y por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Tarapacá (SEREMI), entre otros recurrentes que ahí se detallan, se pronunció respecto de la juridicidad del oficio N° 0681, de 2022, de esta última repartición. Al respecto, el señor Herman Pacheco reclamaba, en síntesis, que no obstante la densidad bruta máxima establecida en el “Plan Regulador Intercomunal Costero de Tarapacá, comunas de Iquique, Alto Hospicio y Huara” (PRICT) -aprobado por la resolución N° 7, de 2021, del pertinente Gobierno Regional-, la SEREMI determinó que en el subsector D-2 “Balmaceda” del Plan Regulador Comunal de Iquique (PRC), esa norma urbanística en tanto no se modificara el PRC continuaría siendo “libre”, lo que, a su juicio, no se ajustaba a derecho. En tal sentido, en lo que concierne, en ese oficio se manifestó que en conformidad con el artículo 2.1.7., numeral 2, letra f), de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, de la atingente cartera de Estado-, el PRICT fijó en sus artículos 2.4.1 y 2.4.2 “Densidades Brutas Promedio” y “Densidades Brutas Máximas”, para las comunas que ahí se indican, exclusivamente para los efectos de la elaboración o modificación de los planes reguladores de esas comunas. Lo anterior, se señaló, corresponde al ejercicio de una competencia propia del aludido Instrumento de Planificación Territorial (IPT), que, por cierto, no puede ser entendida con un alcance diverso del que la OGUC y el mismo plan han previsto para ella, esto es, constituir un mandato para el planificador de las comunas que regula, que debe ser observado en las oportunidades que detalla. Siendo así, no era factible otorgar otro sentido a tales disposiciones para efectos de requerir su cumplimiento en los procesos de construcción, y en concreto, respecto de las solicitudes de permisos de edificación que ingresen a las pertinentes Direcciones de Obras Municipales (DOM). En ese orden de ideas, se precisó que en el caso de la comuna de Iquique existe un territorio planificado para el subsector D-2 “Balmaceda”, por lo que tampoco procedería que el PRICT fije en ese subsector una densidad bruta de forma transitoria y supletoria. Además, se anotó que la circunstancia de que el PRC no haya contemplado la norma urbanística de densidad no conduce a que las disposiciones que prevé el PRICT en sus artículos 2.4.1 y 2.4.2 puedan entenderse automáticamente incorporadas como modificaciones en los términos que indica el artículo 38 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo-, por las razones antes expresadas. En ese contexto, se definió que no se advertían reproches que formular a lo consignado en el oficio N° 0681, de 2022, de la SEREMI, que determina no aplicar las normas del PRICT en el caso que ahí se detalla. Asimismo, y en otro orden de consideraciones, se indicó que en una última presentación el señor Herman Pacheco denunció que la DOM de Iquique habría otorgado Certificados de Informaciones Previas sin dar cuenta de las “Áreas Inundables o Potencialmente Inundables por Maremoto o Tsunami, ARR-4.2” contempladas en el PRICT. Al respecto, se expresó que en los permisos de edificación otorgados por esa unidad municipal que ahí se enuncian a modo ejemplar, se observó que no se habían consignado esas áreas. Por consiguiente, se instruyó a la Municipalidad de Iquique y a la SEREMI que informaran fundadamente en el plazo y forma ahí señalados, acerca de la antedicha situación, y también, que se comunicara a sus titulares de la manera que allí se apuntó. Ahora bien, en esta oportunidad el nombrado señor Herman Pacheco, solicita la reconsideración del referido dictamen N° E409591, de 2023, por cuanto, en lo sustancial, estima que resulta exigible la densidad bruta contenida en el PRICT en las comunas que regula ese IPT por mandato del artículo 38 de la LGUC. A su turno, requiere que se ordene el inicio de procedimientos de invalidación en conformidad con el artículo 53 de la ley N° 19.880 “de todos los permisos de edificación emitidos en las comunas de Iquique y Pozo Almonte, desde el día 4 de julio del año 2022, fecha de publicación en el Diario Oficial del PRICT” que hayan omitido zonas de peligro contempladas en ese IPT. Sobre el particular, es menester indicar en lo que atañe a la densidad bruta aplicable en las comunas reguladas por el PRICT, y específicamente la de Iquique, que del examen de los argumentos del ocurrente aparece que estos constituyen, en general, una reiteración de los aspectos invocados en las presentaciones que dieron origen al aludido dictamen, no aportando nuevos antecedentes que justifiquen alterar el pronunciamiento emitido al respecto por parte de este Órgano de Control, por lo que se ratifica su contenido. Luego, y por otro lado, acerca de la petición de ordenar el inicio de los procedimientos de invalidación de los permisos de edificación a que alude el recurrente, es dable manifestar, por una parte, que debe estarse, en esta oportunidad, a lo instruido por esta Sede de Fiscalización en el último párrafo del dictamen de que se trata, en cuanto a las autorizaciones emitidas por la DOM de Iquique que no habrían reconocido las áreas de riesgos del PRICT -lo que será materia de un dictamen separado-, y, por la otra, que ese IPT no contempla la comuna de Pozo Almonte, por lo que no resulta atingente al caso en comento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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