Dictamen CGR

Dictamen N° 53526/2011

2011-08-24 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre financiamiento para la canalización subterránea de las líneas de distribución eléctrica que se indican
Aplicado por
Dictamen N° 80001/2011
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N° 53.526 Fecha: 24-VIII-2011 Don Ricardo Posada Copano, en representación, según expone, de Inmobiliaria Los Silos III Limitada, reclama que, por disponerlo así la Ordenanza que regula la instalación de líneas de distribución de energía eléctrica y de transmisión de señales en la comuna de Las Condes, aprobada por el decreto alcaldicio N° 2.125, de 1998, se encontraría obligada a realizar, a su costa, las obras de canalización subterránea necesarias para extender las líneas de distribución de energía eléctrica existentes en las calles aledañas al proyecto inmobiliario que individualiza, en circunstancias de que, a su juicio, tal obligación correspondería a la Municipalidad de Las Condes. Al respecto -y sin perjuicio de que el reclamante no señala de qué manera la Ordenanza en comento le impondría la obligación a que alude-, teniendo presente lo informado sobre la materia, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la Municipalidad de Las Condes y por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, cumple con manifestar que el artículo 124 del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos-, dispone, en lo que interesa, que “Dentro del territorio en que el concesionario haga servicio público, en las calles o zonas que fijen los Alcaldes, éstos podrán decretar, oídos los concesionarios, que canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes de energía eléctrica. En este caso el concesionario podrá exigir a la Municipalidad un aporte financiero reembolsable por el costo de las obras de la canalización subterránea, deducido el valor de los materiales de la línea aérea existente que se retire”. Agrega dicho precepto que el cumplimiento del decreto alcaldicio que disponga la medida estará condicionado a la entrega del mencionado aporte, cuando corresponda, por parte del municipio respectivo. Asimismo, es del caso precisar, también en lo que importa, que sobre la base de lo dispuesto en dicho precepto legal la individualizada Municipalidad aprobó la Ordenanza a que se refiere el recurrente, disponiendo, en lo esencial -en sus artículos 2° al 5°-, que de acuerdo a la forma en que se puede hacer el tendido de las líneas de distribución de energía eléctrica, la comuna se divide en sectores de canalización subterránea y sectores de tendido aéreo; que constituyen sectores de canalización subterránea aquellas avenidas, calles y bienes nacionales de uso público que, en toda su extensión y atendida su importancia, determine el Alcalde mediante decreto que se publicará cada vez en un diario de circulación local; que en tales sectores, se prohíbe toda nueva instalación o tendido de líneas aéreas para los servicios de distribución eléctrica, y que toda canalización subterránea de líneas de distribución eléctrica que deba ejecutarse en virtud de esa Ordenanza será de cuenta y cargo de sus respectivos dueños, debiendo reponer los pavimentos y áreas verdes que la ejecución de dicho trabajo implique. Por último, es menester consignar, en relación con lo anterior, que por medio de su dictamen N° 46.454, de 2002, este Órgano de Fiscalización señaló que la norma contenida en la referida Ley General de Servicios Eléctricos se refiere a la canalización de las líneas de distribución de energía eléctrica por los concesionarios de servicios eléctricos, no resultando aplicable, por ende, a los propietarios de predios en cuyos frentes existan líneas de tendido eléctrico. Ahora bien, frente a la situación que se examina, es útil dejar establecido que de los antecedentes adjuntos, y de lo informado por las reparticiones requeridas al efecto, no aparece que el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes haya emitido algún decreto que imponga a la concesionaria de distribución de energía eléctrica la obligación de soterrar el tendido eléctrico existente en el sector en que se emplaza el proyecto inmobiliario a que se alude en la presentación del rubro. Por otra parte, es oportuno mencionar que, según expresa en su informe la Superintendencia del ramo, el caso expuesto por el reclamante corresponde a una obra nueva de extensión de las instalaciones de distribución existentes de Chilectra S.A. hasta el punto de empalme de la peticionaria, encontrándose la concesionaria dispuesta a asumir la totalidad del costo de la ampliación de la red en forma aérea, sin exigir aportes financieros reembolsables, de modo que el costo por el que se alega surge de una petición expresa del cliente, en orden a que dicha ampliación se ejecute subterráneamente. En ese contexto, procede concluir que del examen de la documentación tenida a la vista, así como de la preceptiva consignada en los párrafos que anteceden, no aparece que, en la especie, la respectiva Ordenanza imponga al recurrente la obligación de asumir el costo de la extensión subterránea de las líneas de distribución de energía eléctrica necesarias para su proyecto. Finalmente, en lo que guarda relación con la forma en que el valor de los aportes financieros reembolsables deben ser pagados al interesado -materia acerca de la cual también se consulta-, cumple con anotar que ello se encuentra regulado en los artículos 127 a 129, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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