Dictamen CGR

Dictamen N° 80001/2011

2011-12-23 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente, por exceder su competencia, que en instrumentos de planificación territorial se establezcan exigencias concernientes a la canalización subterránea de líneas de distribución de energía eléctrica
Aplicado por
Dictamen N° 92440/2015
Aplica dictamen

N° 80.001 Fecha:23-XII-2011 El señor Nicolás Guzmán Cruzat, en representación, según expone, de Inmobiliaria Tiziano Limitada, reclama que por aplicación del decreto alcaldicio N° 2.125, de 1998, de la Municipalidad de Las Condes -aprobatorio de una ordenanza que, en lo que interesa, regula la instalación de líneas de distribución de energía en la Comuna de Las Condes-, la correspondiente Dirección de Obras, en el permiso de edificación N° 73, de 2011, le habría exigido que ejecute, a su costo, en forma subterránea, todos los ductos, cables y acometidas que sirvan al proyecto a que alude, en circunstancias de que ello, a su juicio, resultaría improcedente. Requerido su parecer, el referido municipio señala que la exigencia contenida en el aludido permiso de edificación dice relación con la aplicación del artículo 10 bis de la Modificación N° 8 del Plan Regulador Comunal de Las Condes, en la que se establece que “En conformidad al Decreto Alcaldicio Sección 1ª N° 2.125, de fecha 10 de septiembre de 1998, los proyectos de densificación deberán efectuar las acometidas o conexiones de cables con el tendido aéreo existente en el espacio público de forma subterránea hasta el poste respectivo. Asimismo, los transformadores, interruptores y demás elementos conexos también deberán instalarse de forma subterránea”. Al respecto y teniendo presente lo informado, también a requerimiento de este Órgano Contralor, por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, resulta menester hacer presente que acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 31.927 y 47.417, de 2008, de esta Entidad de Control, no resulta procedente, por exceder el ámbito propio de su competencia, que a través de instrumentos de planificación territorial se establezcan exigencias concernientes a la canalización subterránea de líneas de distribución de energía eléctrica. En ese contexto, y en lo que concierne, en seguida, a la ordenanza municipal aprobada por el antes referido decreto alcaldicio N° 2.125, de 1998, corresponde consignar que aquélla, en lo esencial, dispone -en sus artículos 2° al 5°- que de acuerdo a la forma en que se puede hacer el tendido de las líneas de distribución de energía eléctrica, la comuna se divide en sectores de canalización subterránea y sectores de tendido aéreo; que constituyen sectores de canalización subterránea aquellas avenidas, calles y bienes nacionales de uso público que, en toda su extensión y atendida su importancia, determine el Alcalde mediante decreto que se publicará cada vez en un diario de circulación local; que en tales sectores, se prohíbe toda nueva instalación o tendido de líneas aéreas para los servicios de distribución eléctrica, y que toda canalización subterránea de líneas de distribución eléctrica que deba ejecutarse en virtud de esa Ordenanza será de cuenta y cargo de sus respectivos dueños, debiendo reponer los pavimentos y áreas verdes que la ejecución de dicho trabajo implique. Asimismo, que como lo manifestó este Organismo de Control en su dictamen N° 53.526, de 2011, dicha ordenanza municipal fue dictada sobre la base de lo preceptuado en el artículo 124 del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos-, que en lo que interesa, dispone que “Dentro del territorio en que el concesionario haga servicio público, en las calles o zonas que fijen los Alcaldes, éstos podrán decretar, oídos los concesionarios, que canalicen subterráneamente sus líneas de distribución existentes de energía eléctrica. En este caso el concesionario podrá exigir a la Municipalidad un aporte financiero reembolsable por el costo de las obras de la canalización subterránea, deducido el valor de los materiales de la línea aérea existente que se retire”. Agrega dicho precepto que el cumplimiento del decreto alcaldicio que disponga la medida estará condicionado a la entrega del mencionado aporte, cuando corresponda, por parte del municipio respectivo. Por último, y en relación con lo anterior, es pertinente anotar que por medio de su dictamen N° 46.454, de 2002, este Ente de Fiscalización señaló que la norma contenida en la referida Ley General de Servicios Eléctricos se refiere a la canalización de las líneas de distribución de energía eléctrica por los concesionarios de servicios eléctricos, no resultando aplicable, por ende, a los propietarios de predios en cuyos frentes existan líneas de tendido eléctrico. Ahora bien, en la situación que se examina, es útil dejar establecido que de los antecedentes adjuntos, y de lo informado por los servicios requeridos al efecto, no aparece que el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes haya emitido algún decreto que, en los términos precedentemente reseñados, imponga a la concesionaria de distribución de energía eléctrica la obligación de soterrar el tendido eléctrico existente en el sector en que se emplaza el proyecto inmobiliario a que se alude en la presentación del rubro. Por otra parte, debe mencionarse que según lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el caso expuesto por el reclamante corresponde a una obra nueva de extensión de las instalaciones de distribución existentes de Chilectra S.A. hasta el punto de empalme del usuario. En ese orden de ideas, debe concluirse que, de acuerdo a la preceptiva consignada en los párrafos que anteceden, el recurrente no se encuentra obligado a ejecutar en forma subterránea todos los ductos, cables y acometidas que sirvan al proyecto a que se refiere, debiendo ese municipio adoptar las medidas destinadas a que en el permiso de edificación antes individualizado no se formule dicha exigencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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