Dictamen CGR

Dictamen N° 53537/2011

2011-08-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre petición de reconsideración del dictamen que concluyera que la madre de la hija póstuma no matrimonial de ex funcionario de Gendarmería no cumpliría con requisitos para acceder a montepío, en orden a que el Subdepartamento de Asistencia Social de DIPRECA estudie y pondere nuevamente los hechos

N° 53.537 Fecha: 24-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 29.847, de 2011, de esta Institución de Control, toda vez que, a su juicio, doña Verónica Esperanza Albornoz González, madre de la hija no matrimonial del fallecido ex cabo 2° de Gendarmería de Chile, don Rubén Alberto Machuca Jara, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley N° 15.386 para permitirle acceder al montepío generado a la muerte del causante. Sobre el particular, cabe anotar que mediante el citado pronunciamiento este Organismo Fiscalizador determinó que, a la luz de los nuevos antecedentes acompañados por la interesada, resultaba procedente que el Servicio Social de la aludida Entidad Previsional realizara un nuevo estudio a fin de determinar si aquéllos permitían variar lo resuelto en este caso. Cumplido ese requerimiento, la citada Dirección de Previsión manifiesta que los mencionados documentos no sólo han sido insuficientes para acreditar la existencia de la dependencia económica que exige la ley N° 15.386 sino que, además, han permitido encontrar una serie de contradicciones en el relato de la peticionaria, por cuanto no aparece claro si ésta comenzó a convivir con el señor Machuca Jara en el año 2005 ó 2006, o si entre ellos únicamente existía una relación de amistad. En este sentido, resulta necesario mencionar que, aun cuando de los antecedentes que vienen de citarse no se deduce irrefutablemente que la conviviente del ex gendarme en comento haya vivido a sus expensas, tampoco es posible concluir que esto no haya sucedido. En este orden de ideas, cabe hacer presente que no se toma en cuenta que si bien pudo existir una confusión respecto de los años que duró la convivencia, es insoslayable el hecho de que ambos vivieron juntos durante el año 2006, habiendo comenzado su relación un tiempo antes, y que producto de ese vínculo nació la menor María José Esperanza Machuca Albornoz, hija póstuma del causante. Ahora bien, antes del nacimiento de la menor ocurrió la enfermedad de su padre y, por consiguiente, se observa de los antecedentes que la señora Albornoz González debió dejar de vivir en el domicilio común, justamente, por el alejamiento de su conviviente para hospitalizarse en Santiago, donde falleció el 3 de mayo de 2007, naciendo su hija el 17 de mayo del mismo año. De los antecedentes se infiere también que la interesada no tenía ingresos de su propio peculio laboral, y que dependía en todo del señor Machuca Jara. Asimismo, el informe elaborado por el Subdepartamento de Asistencia Social de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile omite considerar que la dependencia económica a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 15.386, no necesariamente puede producirse bajo un mismo techo, sino que sólo requiere que el causante haya prestado una ayuda sustancial y regular a la madre de su hija, contribuyendo principalmente a su mantención, lo que se encuentra comprobado mediante el testimonio que se rindió en el juicio por filiación póstuma de su hija y, además, en otros documentos como, por ejemplo, la declaración jurada de la dueña de la vivienda que éste arrendó para vivir junto a su conviviente. Avala lo anteriormente expresado, el hecho que la señora Albornoz González mantenía en su poder copia de la escritura de compraventa y otros documentos del vehículo motorizado que el aludido ex funcionario de Gendarmería compró en la época en que convivieron, así como también los comprobantes de pago de los consumos de agua y televisión por cable que el causante hacía, y la copia de la factura de compraventa de la lavadora comprada por el mismo causante y que la interesada recibió en su domicilio, lo que hace verosímil que haya sido también el suyo propio. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y ratificando lo concluido por el dictamen N° 29.847, de 2011, de este Organismo Contralor, es dable reiterar que existen antecedentes que deben ponderarse, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 24 de la ley N° 15.386 por parte de doña Verónica Esperanza Albornoz González, por lo que se requiere que el Servicio Social de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile realice un nuevo estudio de los hechos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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