Dictamen N° 29847/2011
N° 29.847 Fecha: 12-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica Esperanza Albornoz González, madre de una hija no matrimonial del fallecido ex Cabo 2° de Gendarmería de Chile, don Rubén Alberto Machuca Jara, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el montepío generado a la muerte de éste. Requerido su informe la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, manifiesta, en síntesis, que la solicitante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley N° 15.386 para gozar de este beneficio, por cuanto de acuerdo a lo dispuesto por el Informe Social N° 330, de 2010, de su Servicio Social, se estableció que ella no vivió a expensas del causante. Sobre el particular, cabe anotar que el primer inciso de la precitada disposición legal, establece que la madre de los hijos naturales -hoy no matrimoniales- del imponente, soltera o viuda, que estuviera viviendo a expensas de éste, y siempre que aquellos hubiesen sido reconocidos por el causante con tres años de anterioridad a su muerte o en la inscripción de nacimiento, tendrá derecho a un montepío equivalente al 60 por ciento del que le correspondería si hubiera tenido la calidad de cónyuge sobreviviente. Al tenor de la precitada normativa, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 13.156, de 1987, 28.961, de 1989 y 33.155, de 1996, de esta Entidad de Control, ha concluido que la expresión “vivir a expensas” implica ayudar a contribuir regular y permanentemente a los gastos de la persona que se tiene a cargo, sin que esto signifique la exigencia perentoria de que vivan juntos el causante y la beneficiaria, ya que lo que determina la procedencia de la pensión es el hecho de que éste haya prestado una ayuda sustancial y regular a la madre de sus hijos contribuyendo principalmente a su mantención, de manera que no es impedimento para gozar del montepío la circunstancia de que la beneficiaria tenga algún tipo de ingreso que aporte para solventar parte de los gastos de su grupo familiar. Precisado lo anterior, es del caso señalar que el N° 2 del artículo 2° del decreto N° 195, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la aplicación del aludido artículo 24 de la ley N° 15.386, previene que el requisito de haber vivido a expensas del causante hasta la época de su fallecimiento sólo se entiende cumplido cuando, además de una declaración jurada suscrita por la interesada y dos testigos ante notario, constare en un informe favorable de la asistente social designada al efecto por la respectiva Institución de Previsión. De lo expuesto, aparece que la ley ha contemplado un derecho sustantivo en favor de la madre soltera o viuda de los hijos no matrimoniales del causante, determinando los requisitos necesarios para gozar del mencionado beneficio y estableciendo, a través de la vía reglamentaria, la forma de acreditar la concurrencia de tales exigencias, procedimiento que, por tanto, constituye el modo regular y normal de obtener la aludida pensión; sin embargo, tal y como lo establecen los dictámenes N° s. 14.074, de 1998 y 59.577, de 2004, de esta Contraloría General, la falta de alguna de estas condiciones, meramente formales y de naturaleza adjetiva, no puede impedir la obtención del montepío, si se acredita por otros medios, y de modo fehaciente, el cumplimiento de los requisitos legales que se exigen. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria ha aportado nuevos documentos para comprobar que los ingresos que percibía de parte del causante conformaban su fuente principal de sustento, tales como, la declaración jurada de la dueña de la vivienda que éste arrendó hasta el mes de diciembre de 2006, copia de los comprobantes de pago de consumos de agua y televisión por cable, copia de los comprobantes de compras de artículos para el hogar y escritura de compraventa de un vehículo motorizado, pagos que, en su totalidad, fueron realizados por el señor Machuca Jara. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que existiendo antecedentes que permitirían acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 24 de la ley N° 15.386 por parte de la señorita Albornoz González, se requiere que el Servicio Social de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chille, realice un nuevo estudio, a fin de determinar si aquéllos permiten variar lo resuelto en este caso, para cuyos efectos se remite toda la documentación acompañada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República