Dictamen CGR

Dictamen N° 5363/2011

2011-01-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre obligatoriedad de implementar anualmente el sistema de acreditación establecido por los artículos 16 a 22 de ley 19664 y las consecuencias jurídicas que conlleva para la autoridad responsable la infracción de esta exigencia

N° 5.363 Fecha: 27-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Rodríguez Whipple, médico cirujano, Presidente del Colegio Médico de Chile ( A.G.), para solicitar un pronunciamiento que determine la obligatoriedad de implementar anualmente el sistema de acreditación establecido por los artículos 16 a 22 de la ley N° 19.664 y las consecuencias jurídicas que conlleva para la autoridad responsable la infracción de esta exigencia. Sobre el particular, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 5° de la aludida ley N° 19.664, los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a una carrera funcionaria estructurada en dos etapas: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior. Enseguida, el inciso primero del artículo 16 del referido cuerpo legal, indica que aquellos que pertenezcan a la Etapa de Planta Superior deberán someterse a un sistema de acreditación en el o los cargos que sirvan, cada nueve años, cuando corresponda. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 21 de la ley citada, y el artículo 4° del decreto N° 128, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre sistema de acreditación de la ley N° 19.664, establecen que la no presentación de los antecedentes para la acreditación, cuando incumba hacerlo, hará incurrir al profesional en la pérdida de requisitos para continuar ejerciendo la función y se le pondrá término a su contrato dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que debió someterse a ésta. Luego, el artículo 27 del precitado cuerpo reglamentario, dispone que el Subdirector Médico del Servicio de Salud, a más tardar durante la primera quincena del mes de marzo de cada año, dispondrá la confección de la nómina de todos los profesionales funcionarios titulares de los Niveles I y II de la Etapa de Planta Superior, que al 1 de mayo del mismo año les concierna presentar sus antecedentes para acreditación, incluyendo los cargos que, no habiéndolo efectuado satisfactoriamente sus titulares en el o los años anteriores, deban volver a presentar sus antecedentes para tal efecto. Como es dable advertir, de las reseñadas normas fluye que se encuentran obligados a participar del sistema de acreditación todos los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 19.664, que se encuentren ubicados en los Niveles I ó II de la Etapa de Planta Superior y, anualmente, en los términos indicados en el aludido reglamento, el Subdirector Médico del Servicio de Salud que corresponda, deberá confeccionar las nóminas de aquellos obligados a someterse al referido procedimiento. Luego, es forzoso expresar, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 29.615, de 2001, 48.527, de 2004 y 79.550, de 2010, que si el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento reglado, como ocurre en la especie para efectuar la acreditación de los profesionales funcionarios, a las autoridades administrativas les asiste la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las prescritas para ello, por lo que, en la especie, corresponde que anualmente los Servicios de Salud efectúen el referido proceso con el objeto de que los interesados puedan realizar la respectiva acreditación. Enseguida, es necesario tener presente que ni la ley ni el reglamento establecen sanciones específicas para la autoridad de los Servicios de Salud que no convoque anualmente el sistema de acreditación respecto de los profesionales funcionarios que se encuentren obligados a ello, sin perjuicio de la obligación que recae en todo servidor público de dar cumplimiento a los deberes que le encomienda el cargo que desempeña. Asimismo, es útil advertir que la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe en su artículo 18 que el aludido personal estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. En este sentido, cabe señalar que la aludida responsabilidad administrativa de los funcionarios del respectivo Servicio de Salud -por no efectuar el llamado al sistema de acreditación en estudio-, debe hacerse efectiva conforme a las reglas generales dispuestas en el Título V, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, contenida en su artículo 119 y siguientes, toda vez que la ley N° 15.076 no contempla un procedimiento especial en este aspecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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