Dictamen CGR

Dictamen N° 5366/2011

2011-01-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de dejar sin efecto resolución que concede una jubilación por desistimiento de la tramitación de ese beneficio

N° 5.366 Fecha: 27-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Hospital del Salvador, para solicitar que se deje sin efecto la resolución N° AP-1.431, de 2009, del Instituto de Previsión Social, que concedió a la señora Lucía Marianela Rodríguez Camus, enfermera de dicho establecimiento hospitalario, una jubilación, por la causal de vejez, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto ésta se desistió del otorgamiento del referido beneficio, no habiéndose producido la desvinculación de su servicio. Por su parte, el aludido organismo previsional, acompañando el respectivo expediente jubilatorio, solicita un pronunciamiento respecto a la situación de la interesada, toda vez que, de acuerdo a sus antecedentes la concesión de dicho beneficio fue notificada al habilitado de dicho Hospital con anterioridad al aludido desistimiento, debiendo haber cesado sus funciones, el 1 de octubre de ese año, acorde con lo dispuesto por el artículo 140, letra b), y 143 de la ley N° 18.834. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que el inciso primero del artículo 125 del DFL N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° del D.L. N° 3.537, de 1980, establece que cuando un funcionario iniciare su expediente de jubilación, encontrándose en servicio, dicha jubilación se le pagará a contar del 1 del mes siguiente a la fecha en que el decreto respectivo quede totalmente tramitado, data en que, simultáneamente cesará en el desempeño de sus funciones, conservando hasta ese momento el derecho al pago de todas las remuneraciones y asignaciones correspondientes al cargo. Para este efecto, el decreto correspondiente se entenderá totalmente tramitado desde el momento en que le sea notificado al respectivo Jefe del Servicio. Esta notificación deberá efectuarse, a lo menos, con cinco días de anticipación a la data en que deba pagarse la respectiva jubilación. En este sentido, los dictámenes N° s. 4.614, de 2004, 44.217, de 2008, y 16.354, de 2010, de este Organismo Fiscalizador han concluido que el documento que otorga una jubilación se entiende totalmente tramitado luego que, tomado razón por esta Entidad Fiscalizadora, es notificado al Jefe Superior del respectivo Servicio, de modo que mientras esta comunicación no se haya practicado, el titular del beneficio puede desistirse de la tramitación del mismo, sin expresión de causa, debiendo la autoridad acoger tal petición. Al respecto, es dable hacer presente que el artículo 146, letra b), antiguo 140, letra b), de la ley N° 18.834, dispone que el funcionario cesará en su cargo por la obtención de una jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, precepto que es complementado por el artículo 149 -antiguo 143-, del citado cuerpo legal, al señalar que quien jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia, en relación al respectivo cargo público, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva. Precisado lo anterior, cabe señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el 7 de septiembre de 2009 se notificó al habilitado del Hospital del Salvador la referida resolución N° AP-1.431, de 2009, del Instituto de Previsión Social, que concedió una jubilación a la señora Rodríguez Camus, desistiéndose ésta de esa pensión el 28 de septiembre del mismo año, vale decir, en forma extemporánea. Ante estas circunstancias, es posible establecer que el acto administrativo en cuestión resultó plenamente válido y que sus efectos debieron cumplirse a contar del primer día del mes siguiente a su total tramitación, razón por la cual dicho Servicio debió disponer el cese del cargo de la ocurrente el 1 de octubre de 2009. Sin embargo, teniendo en cuenta que la interesada no se desvinculó en esa data, como correspondía, debe manifestarse que le asiste el derecho al pago de las remuneraciones pertinentes por todo el tiempo en que haya prestado trabajo efectivo en el citado recinto hospitalario, con posterioridad a la fecha en que debió comenzar en el goce de su pensión, por cuanto su no pago produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que no resulta procedente dejar sin efecto la resolución N° AP-1.431, de 2009, del Instituto de Previsión Social, en los requeridos términos, debiendo por tanto, cumplir todos sus efectos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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