Dictamen N° 16354/2010
N° 16.354 Fecha: 29-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Adriana Palma Claros, ex funcionaria del Hospital Dr. Sótero del Río, para solicitar la revisión de su situación previsional, por cuanto, a su juicio, el entonces Instituto de Normalización Previsional le concedió una pensión por vejez sin que la hubiese pedido expresamente, circunstancia que le ha impedido obtener el bono por retiro voluntario previsto en la ley N° 20.282, que tendría derecho a percibir. Agrega que únicamente efectuó gestiones tendientes a obtener la rebaja de edad por trabajos pesados, ante la mencionada Entidad Previsional, y no el otorgamiento de una jubilación, la que, a pesar de haber sido otorgada, aún no le ha sido pagada. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional de la interesada, manifiesta que con fecha 2 de julio de 2008, ésta inició, en la Sucursal Puente Alto, la tramitación de su solicitud de jubilación por vejez, con rebaja de edad por trabajos pesados, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, suscribiendo el formulario previsto para estos efectos, concediéndosele, por reunir los requisitos para ello, ese beneficio, a través de la resolución AP-2.925, de 15 de octubre de 2008, del antiguo Instituto de Normalización Previsional. Agrega que, luego de efectuadas las verificaciones del caso se pudo determinar que su desistimiento fue extemporáneo, por cuanto cuando lo elevó ya se había notificado al Jefe Superior del Servicio la toma de razón del antedicho acto administrativo razón por la que su cese debió producirse el 1 de enero de 2009, conforme con lo dispuesto por los artículos 146, letra b), y 149 de la ley N° 18.834. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, tal como lo indica la Entidad informante, la recurrente impetró, ante el entonces Instituto de Normalización Previsional, mediante la Solicitud Única de Beneficios Previsionales, de 2 de julio de 2008, además de la rebaja de tiempo por trabajo pesado, el otorgamiento de una jubilación por vejez, sin que aparezca gestión alguna efectuada con posterioridad, de la que se desprenda la intención de la afectada de paralizar el aludido trámite. Asimismo, consta que con fecha 3 de octubre de 2008, el antiguo Instituto de Normalización Previsional aprobó la solicitud de rebaja de edad por trabajos pesados de la interesada, que ascendió a 3 años, y le concedió, por medio de la referida resolución N° AP-2.925, de 2008, una pensión por vejez, documento este último cursado por esta Entidad de Control, con fecha 25 de noviembre de igual año, por ajustarse a la normativa que le es aplicable. Enseguida, es dable señalar que el 16 de diciembre de 2008, fue notificado el Jefe Superior del Hospital Dr. Sótero del Río, de la toma de razón de la resolución que viene de citarse, desistiéndose la señora Palma Claros de esa jubilación, en forma extemporánea. En este sentido cabe recordar que tal como lo ha sostenido este Organismo Fiscalizador, entre otros, en los dictámenes N°s 4.614 y 41.602, ambos de 2004 y 44.217, de 2008, acorde con lo establecido en el inciso primero del artículo 125 del D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° del D.L. N° 3.537, de 1980, cuando un funcionario inicia su expediente de jubilación encontrándose en servicio activo, el documento que otorga la pensión se entiende totalmente tramitado luego que, tomado razón por esta Entidad de Control, es notificado al Jefe Superior del respectivo Servicio. Ahora bien, tal como se expresara, el acto administrativo que le otorgó el beneficio de que se trata a la reclamante quedó totalmente tramitado el 16 de diciembre de 2008, por lo que aun cuando efectivamente hubiese elevado su desistimiento ese mismo día, éste igualmente fue presentado fuera de plazo, por cuanto debió hacerlo antes de esa data, esto es, a más tardar el 15 de diciembre del mismo año. Conforme con lo expuesto, cumple esta Contraloría General con manifestar que no le asiste el derecho a la reclamante para desistirse de la pensión que se le otorgara en virtud de la resolución N° AP-2.925, de 2008, del ex Instituto de Normalización Previsional, debiendo ésta cumplir todos sus efectos, especialmente el pago de las mensualidades adeudadas, si no se hubiese efectuado ya. Finalmente, se debe anotar que el artículo 2° de la ley N° 20.282 concede, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma que indica, para los servidores que acogiéndose al bono por retiro voluntario, hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, requisito, este último, que de la documentación analizada, no se cumple, razón por la cual, resulta forzoso concluir que la recurrente no se encuentra habilitada para percibir este beneficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República