Dictamen N° 53670/2015
N° 53.670 Fecha : 03-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio Guillermo González Carreño, exonerado político, solicitando un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su entender, le asiste a obtener una pensión no contributiva por vejez. Al respecto, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que el requirente cedió su bono de reconocimiento a una compañía de seguros antes de su declaración como exonerado político, consumiéndose en la renta vitalicia que recibe del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 16 de la ley N° 19.234, dispone que las pensiones a que se refieren los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal son incompatibles con cualquiera otra proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o que puedan obtener los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y que lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que alude el citado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre dichos beneficios. En armonía con ese precepto, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 20.088, de 2011; 60.902, de 2013 y 85.464, de 2014, ha establecido que la referida ley N° 19.234, permite escoger entre la prestación no contributiva y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de esas transacciones, ese instrumento y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquel en el cálculo de la pensión del sistema de capitalización individual. Lo anterior, puesto que al liquidarse tal documento se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su jubilación el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre aquel. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el año 1995, época en que se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió el abono de tiempo a que se refiere el artículo 4° de la aludida ley N° 19.234, este ya se encontraba afiliado a una administradora de fondos de pensiones y había cedido su bono de reconocimiento a una compañía de seguros. Asimismo, se desprende que el 1 de enero de 2001, el indicado bono de reconocimiento fue liquidado por haber cumplido el reclamante la edad para jubilar por vejez, a causa de lo cual se pensionó en el régimen de capitalización individual. Por lo tanto, es dable concluir que en atención a que los lapsos impositivos que invoca el señor González Carreño se encuentran consumidos en una prestación del antedicho decreto ley N ° 3.500, de 1980, no le asiste el derecho a percibir la pensión no contributiva que pretende. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante