Dictamen CGR

Dictamen N° 53674/2015

2015-07-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Calificación sólo puede considerar la actividad desarrollada por el funcionario durante el respectivo período evaluatorio
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Dictamen N° 35851/2016
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Dictamen N° 28019/2016
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N° 53.674 Fecha: 03-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Navarrete Valenzuela, funcionaria del Consejo de Defensa del Estado, para reclamar en contra de su calificación 2013-2014, al término de la cual quedó ubicada en Lista Nº 3 Condicional, ya que se habría considerado en dicho período una serie de hechos acaecidos en el lapso anterior, acerca de lo cual ese organismo manifestó que el proceso en comento se llevó a cabo conforme a derecho. Como cuestión previa, es dable señalar que la evaluación del personal de la mencionada entidad, está regulada por la ley N° 18.834 y por el decreto N° 733, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones de esa institución, cuyo artículo 10° prescribe que en todo lo no previsto se aplicará el Reglamento General de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior. Ahora bien, atendido que el aludido ordenamiento especial no regula la situación planteada, corresponde aplicar el citado Reglamento General, cuyo artículo 3° previene que el período objeto de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario, desde el 1º de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, y que la calificación sólo podrá contemplar la actividad desarrollada por el empleado durante el respectivo lapso. En relación con lo expuesto, cabe expresar que en armonía con lo sostenido en los dictámenes N os 7.554, de 2001 y 32.652, de 2011, ambos de este origen, no procede que la autoridad, al ponderar la labor de sus servidores, tome en cuenta hechos acaecidos con anterioridad o posterioridad a la etapa a valorar, debiendo éstos, en todo caso, ser considerados sólo una vez en las calificaciones. Así entonces, en lo que atañe a la alegación de la especie, es del caso precisar que en el informe de desempeño, en la precalificación y en la calificación emitidos en el período 2013-2014, aparece que el puntaje obtenido por la afectada obedeció a que en el ejercicio de sus tareas administrativas no ingresó documentación al sistema informático que indica, o lo hizo de manera discontinua y errónea, actuaciones que, según consta en los antecedentes tenidos a la vista, ocurrieron durante la vigencia del lapso evaluatorio 2011-2012, ocasión en la que tales situaciones también sirvieron de base para valorar su cometido. De lo expuesto, es posible afirmar que en el caso en estudio se contravino lo dispuesto en el individualizado artículo 3° y en la jurisprudencia citada, por cuanto a la requirente se le calificó por una serie de hechos que acaecieron en un período anterior, motivo por el cual procede que la autoridad retrotraiga el proceso 2013-2014 a la etapa en que se verificó el vicio observado. Transcríbase a la interesada y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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