Dictamen N° 35851/2016
N° 35.851 Fecha: 16-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Consejo de Defensa del Estado, solicitando, por los motivos que expone, la reconsideración del dictamen N° 53.674, de 2015, de este origen, a través del cual se señaló que la calificación de la señora Mónica Navarrete Valenzuela obtenida en el periodo 2013-2014, debía retrotraerse. Por su parte, la afectada requiere que se deniegue la referida petición por no acompañarse nuevos antecedentes y se ordene a la aludida institución dar cumplimiento a lo dispuesto en el pronunciamiento que se impugna. En forma previa, es necesario anotar que en el dictamen en estudio se estableció que se debía retrotraer el proceso en análisis por haberse considerado hechos acaecidos fuera del correspondiente periodo, pues, en el ejercicio de sus tareas administrativas la funcionaria no ingresó cierta documentación al sistema informático, o lo hizo de manera discontinua y errónea, actuaciones que ocurrieron durante la vigencia del lapso evaluatorio 2011-2012, ocasión en la que tales situaciones también sirvieron de fundamento para valorar su cometido. Sobre el particular, la autoridad en esta oportunidad plantea que la conducta observada por la señora Navarrete Valenzuela y que motivó su calificación fue el mantener su comportamiento omisivo en el periodo objeto de reconsideración, esto es, el 2013-2014, respecto a los ingresos que menciona y que se encontraban pendientes desde los años 2011 y 2012. Ahora bien, según puede advertirse de lo expresado en esta oportunidad por el referido organismo, efectivamente los hechos por los que se calificó a la interesada acontecieron en el proceso 2013-2014, ya que estos consistieron en el incumplimiento de las labores encomendadas -efectuar registros inconclusos de años anteriores-, lo que debía verificarse dentro de dicho lapso. No obsta a lo precedentemente expuesto, lo alegado por la señora Navarrete Valenzuela, en orden a que no habría firmado el acuerdo de desempeño que indica, en el que se contemplaba la indicada obligación, toda vez que aún sin ese documento, debió haber efectuado las actividades descritas en él, por estar dentro del ámbito de sus deberes funcionarios. En atención a lo señalado, se reconsidera el dictamen N° 53.674, de 2015, de esta Entidad de Control, por lo que la interesada queda calificada en lista 3 con 36.5 puntos. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que atañe a las acusaciones formuladas por la afectada, en cuanto a las supuestas adulteraciones perpetradas en el sistema informático con la finalidad de perjudicarla, es menester anotar que, atendido que tal aspecto constituye un asunto de naturaleza litigiosa en los términos expresados por el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Institución Fiscalizadora se abstiene de emitir un pronunciamiento acerca de esta materia. Transcríbase a la señora Mónica Navarrete Valenzuela. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República