Dictamen CGR

Dictamen N° 5369/2020

2020-03-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El feriado es un derecho que se otorga por día, por lo que solo es necesario solicitarlo por el número de días que se deba trabajar. Tratándose de profesionales funcionarios que desempeñan jornadas de 28 horas semanales, la autoridad posee facultades para distribuirla de una manera que no implique un detrimento a la labor del servicio

N° 5.369 Fecha: 02-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Neurocirugía Dr. Alfonso Asenjo, solicitando que se reconsidere el dictamen N° 59.107, de 2004, de esta procedencia, en aquella parte que concluyó que los profesionales funcionarios que concentran su jornada en uno o más días de la semana, para efectos de hacer uso de su feriado en forma fraccionada, deben solicitar aquellos días en los cuales les corresponda laborar en la semana, según su especial distribución de la jornada. Señala el servicio recurrente que la citada forma de contabilizar el feriado en forma fraccionada, implicaría que un profesional funcionario de su dependencia, que posee una jornada semanal de 28 horas, concentrada en un turno de veinticuatro horas y el resto durante la semana, en el uso de ese derecho de descanso puede ausentarse por un largo periodo, lo cual podría afectar la labor asistencial de ese recinto hospitalario. En primer lugar, es dable señalar que, según lo prescrito en el inciso primero del artículo 22 de la ley N° 15.076, el feriado legal de los profesionales funcionarios que prestan servicios en entidades afectas al decreto ley N° 249, de 1973 -como ocurre con aquellos que se desempeñan en los servicios de salud-, se rige por las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. A continuación, cabe indicar que en los artículos 102 y 103 del citado texto estatutario, el feriado es el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones, durante el tiempo y bajo las condiciones que se señalan en ese cuerpo normativo. Luego, su artículo 104 señala que el jefe superior de la institución respectiva no puede denegar discrecionalmente una solicitud de feriado, y sólo puede, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, anticipar o postergar la época de su goce, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Enseguida, dicho precepto añade que los funcionarios podrán hacer uso del feriado en forma fraccionada, debiendo una de las fracciones ser igual o superior a diez días, reservándole a la autoridad la atribución de autorizar dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio. Pues bien, de la normativa expuesta se desprende que el feriado de quienes se desempeñan en un sistema de turnos -al igual que el que todos los funcionarios públicos-, es un derecho que ha sido concebido por el legislador como uno que se ejerce por día, y no en relación a las horas diarias a laborar, según la especial distribución de la jornada de trabajo, tal como se expresó, entre otros, en el dictamen N° 30.067, de 2013, de este origen. Por tanto, dado que la institución recurrente no hace valer ningún argumento que permita variar lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, se rechaza la solicitud de reconsideración planteada, de tal forma que los profesionales funcionarios sólo están obligados a solicitar su feriado fraccionado por el número de días necesarios para abarcar el o los días que deban trabajar. Cabe añadir, tal como se expresó en el dictamen N° 59.107, de 2004, que dicha conclusión no obsta a que por necesidades del servicio la autoridad tenga la facultad de rechazar el feriado fraccionado solicitado por el funcionario, pudiendo en tal caso anticipar o postergar el goce de ese derecho. Por otra parte, es útil recordar que el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N° 15.076 prescribe que los profesionales funcionarios que sean contratados o que se desempeñen en cargos de cuatro horas en los servicios de urgencia o maternidades y en unidades de cuidado intensivo que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como de veintiocho horas semanales. Esa misma disposición añade, en su inciso quinto, que la distribución de la jornada de trabajo de los profesionales funcionarios que presten sus labores en atenciones de urgencia, maternidades y unidades de cuidado intensivo, será fijada por el director del establecimiento, de acuerdo a los preceptos reglamentarios en vigencia. De este modo, si bien los profesionales funcionarios que laboran 28 horas semanales deben desempeñarse, en principio, por jornadas de 4 horas diarias los siete días de la semana, el mismo precepto legal que así lo determina permite a la autoridad respectiva distribuir la jornada de estos empleados de una manera diversa, lo que deriva en que esta pueda concentrarse en un número inferior de días. En consecuencia, es menester hacer presente que en el caso que la autoridad resuelva modificar la jornada semanal de 28 horas, distribuidas en 4 horas diarias -como ha acontecido en la especie con el funcionario por el cual se consulta-, esa superioridad posee amplias facultades para distribuir la jornada de sus empleados de tal forma que la ausencia de uno de ellos no implique un detrimento a la labor de ese servicio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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