Dictamen N° 30067/2013
N° 30.067 Fecha: 15-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ministro de Salud solicitando se reconsidere, por una parte, el criterio jurisprudencial relativo al goce de días de feriados discontinuos por los servidores adscritos a un sistema de turnos, toda vez que, según indica, la normativa estatutaria no contiene disposiciones especiales sobre esta materia y, por otra, el dictamen N° 48.666, de 2008, de este origen, que precisa que los dirigentes de asociaciones de funcionarios no tienen derecho a la asignación de turno, por el lapso en que, en virtud de los permisos especiales de que gozan, no realizan dichos turnos. En lo que atañe a la primera petición planteada, es necesario advertir que, de los términos de la misma, se desprende que se refiere a la revisión de lo concluido por este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 3.503, de 2006; 48.207, de 2007, y 16.877, de 2010, entre otros. Ahora bien, en los recién citados pronunciamientos se determinó, en síntesis, que tratándose del personal adscrito a un sistema de turnos rotativos y permanentes, todos los días del año pasan a ser hábiles y, además, que para el goce de feriados procede considerar la unidad día -que comienza a las cero horas y termina a las 24 horas del mismo-, indistintamente del número de horas que se deba trabajar en él, de modo que el otorgamiento de días de feriados discontinuos sólo comprende las fechas autorizadas y no los días intermedios, aunque sean sábados, domingos o festivos, en términos tales que, si el funcionario debe cumplir turno en esos días, debe concurrir a trabajar, procediendo el descuento correspondiente si no lo hace. Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 104 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el servidor puede hacer uso del feriado en forma fragmentada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días, de manera tal que el resto puede ser solicitado para usarlo de una sola vez o volver a fraccionarlo con la modalidad que mejor parezca al interesado, esto es, en días seguidos o discontinuos. Sobre este punto, debe añadirse que el feriado a que tienen derecho quienes se desempeñan en un sistema de turnos -al igual que todos los funcionarios públicos-, se otorga por día, y no en relación con las horas diarias a laborar, según la especial distribución de la jornada de trabajo que puede efectuar la superioridad del servicio, conforme con la facultad contenida en el artículo 70 del referido Estatuto Administrativo, de modo que, como se ha precisado, los días de feriado que se solicitan deben cubrir el o los días en que el servidor debe trabajar conforme al respectivo turno. Por consiguiente, atendido que esa Secretaría de Estado no hace valer ningún argumento que permita variar lo resuelto por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, sólo cabe confirmar el criterio contenido en los anotados dictámenes N°s. 3.503, de 2006; 48.207, de 2007, y 16.877, de 2010. En segundo término, en lo concerniente a la reconsideración del dictamen N° 48.666, de 2008, es dable recordar que por su intermedio este Ente Contralor concluyó que, para la percepción de la asignación de turno establecida en el artículo 94 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, se requiere que los turnos rotativos se ejerzan efectiva y permanentemente, por cuanto el derecho de un empleado a que se le compense el trabajo realizado en estas condiciones, deriva no sólo de la circunstancia de estar adscrito a este tipo de jornada, sino que exige un ejercicio real de las funciones que justifican la contraprestación adicional por dichas labores, requisito esencial que no se cumple durante el uso de permisos gremiales por los dirigentes. En este contexto, y tal como se agrega a través del dictamen N° 1.283, de 2010, es menester destacar que si bien los artículos 31 y 59 de la ley N° 19.296, que Establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, contemplan una regla general aplicable a los directores de esas agrupaciones, en orden a que se entiende trabajado para todos los efectos, incluidos los remuneratorios, el tiempo dedicado a las tareas gremiales, no obstante, la preceptiva que regula la asignación de turno, por su carácter de ordenamiento especial, prima sobre aquella. Además, se añadió en el mismo pronunciamiento, que los permisos gremiales no se encuentran comprendidos dentro de la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 96 del mencionado decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, conforme con el cual los empleados destinados a cumplir funciones en turnos como los analizados y que se ausenten en virtud del uso, entre otros, de permisos, mantienen el derecho a percibir el estipendio en estudio, ya que dicha norma alude a los permisos regulados en la ley Nº 18.834 -aplicable a los funcionarios a quienes favorece la asignación de turno-, y no a los indicados beneficios gremiales, contemplados en los referidos artículos 31 y 59 de la ley Nº 19.296, tal como lo ha precisado esta Contraloría General en el dictamen N° 25.148, de 2008. Finalmente, es pertinente hacer presente que, como se concluyó en el comentado dictamen N° 1.283, de 2010, en el evento que, producto del uso de los permisos gremiales, se verifiquen cumplimientos parciales del régimen de turnos en comento por parte de un dirigente, procederá que la jefatura superior del servicio disponga el pago de la asignación respectiva en proporción al tiempo en que efectivamente se ha ejercido la función, toda vez que una privación absoluta del beneficio impediría al funcionario su percepción en la parte en que efectivamente ha desempeñado los mencionados turnos a los que está asignado de manera permanente. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con desestimar la solicitud de reconsideración del dictamen N° 48.666, de 2008, sin perjuicio de las precisiones contenidas en el dictamen N° 1.283, de 2010, por lo que procede a su ratificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República