Dictamen CGR

Dictamen N° 5375/2011

2011-01-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de pronunciamiento relativo a jerarquización académica en la Universidad de Los Lagos

N° 5.375 Fecha: 27-I-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Claudio Rosales Urrutia y Luis Carreño Palma, Profesores Asociados de la Universidad de Los Lagos, para solicitar la reconsideración del oficio N° 4.282, de 2010, de la Contraloría Regional de Los Lagos, que desestimó el reclamo que efectuaron respecto de los resultados que obtuvieron en el proceso de jerarquización llevado a cabo por esa Casa de Estudios Superiores. Los ocurrentes expresan que no comparten el criterio expuesto en el aludido pronunciamiento regional, en relación con el hecho de que, habiendo tomado conocimiento de lo resuelto por el Rector de esa institución de educación, de no dar lugar a sus promociones, no habrían interpuesto el recurso de apelación que les otorgaba el artículo 34 del reglamento respectivo, por cuanto dicho precepto contemplaría tal posibilidad respecto de lo que resuelva la Comisión de Nombramientos y Promociones, y ésta se habría pronunciado previamente a su favor, cuestionando -además- que no se haya declarado la ilegalidad de recurrir a una evaluación de pares externos, trámite que no se encontraría previsto en el reglamento de jerarquías académicas. Sobre el particular, y en forma previa, cabe anotar que los recurrentes se sometieron al procedimiento establecido en el artículo 35 del decreto universitario N° 51, de 1999, de la mencionada entidad, que aprueba su reglamento de jerarquías académicas, en el cual, la precitada Comisión de Nombramientos y Promociones, a cargo de dicho proceso, informó favorablemente sus ascensos a la categoría de Profesor Titular “A”; no obstante, la autoridad superior universitaria resolvió no aceptar la propuesta y enviar los antecedentes de ambos postulantes a una evaluación de pares externos, aplicando un acuerdo del antiguo equipo directivo, cuyo pronunciamiento no favoreció a los ocurrentes, sirviendo de antecedente para la decisión del Rector, que rechazó en definitiva el ascenso. Precisado lo anterior, es menester señalar que el referido decreto N° 51, de 1999, dispone en su artículo 35, letra c), que antes del 30 de noviembre del año respectivo, la indicada Comisión elevará al Rector los informes y proposiciones para aceptar, rechazar o posponer las diversas solicitudes de ascenso, informando a los interesados. La misma norma agrega que éstos podrán hacer uso del recurso de apelación regulado en el artículo 34 de ese texto reglamentario. A su turno, el referido artículo 34 previene que los académicos que estimen que la decisión adoptada por la Comisión, en cuanto a la jerarquía académica propuesta no corresponde a sus antecedentes, méritos y excelencia académica, podrán apelar por escrito ante el Rector, para lo cual tendrán cinco días hábiles desde la fecha de la notificación de la proposición. Ahora bien, en lo que concierne a la intervención de evaluadores externos en el proceso que afectó a los interesados, según fuera requerido por la máxima autoridad de la universidad de que se trata, se debe anotar que conforme con lo prescrito en la letra b) del mismo artículo 35, sólo la Comisión de Nombramientos y Promociones puede asesorarse técnicamente, en los casos que estime necesario, sin contemplar expresamente el indicado trámite en la etapa decisoria del mismo. No obstante, atendido que el Rector cuenta con una atribución privativa para resolver en definitiva en la materia, esta Contraloría General estima que la participación del referido ente externo en la fase final del proceso de que se trata, no contraviene el procedimiento contemplado en las disposiciones pertinentes, por cuanto en dicho contexto, debe entenderse que esa autoridad se encuentra facultada para hacerse asesorar, si así lo estima pertinente, para tales efectos, por lo que no cabe sino confirmar el parecer de la Contraloría Regional de Los Lagos en este aspecto. Acto seguido, en cuanto a lo que sostienen los requirentes, en orden a que no tuvieron la posibilidad de interponer recursos en contra de la decisión del Rector que no dio lugar a sus ascensos, cabe considerar que la letra d) del mencionado artículo 35 del reglamento en análisis señala que corresponderá a esa autoridad resolver en definitiva sobre las solicitudes de ascensos, comunicando su determinación al interesado, siendo pertinente destacar que esta norma no contempla recursos en contra de tal medida. Sin embargo, esa disposición debe ser interpretada en armonía con el artículo 15 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en concordancia con los artículos 3° y 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, conforme a los cuales todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos regulados en esas leyes, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás que establezcan las leyes especiales, tal como se ha reconocido en el dictamen N° 40.242, de 2010, de este origen. En relación con lo expresado, es útil precisar que el aludido artículo 15 establece el principio de impugnabilidad, en virtud del cual el afectado por una decisión administrativa se encuentra facultado para solicitar que ésta se deje sin efecto o se modifique, ante la misma autoridad que dispuso la medida de que se trata y, en los casos que corresponda, de manera subsidiaria ante su superior jerárquico, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes de la precitada ley N° 19.880, principio que, en el caso de las universidades, debe materializarse respetando la autonomía de que tales entidades se encuentran dotadas, criterio que guarda armonía con lo informado en el dictamen N° 13.483, de 1996, de este origen. Atendido lo precedentemente expuesto, el proceso de jerarquización académica que afectó a los ocurrentes deberá retrotraerse a la etapa de comunicarse formalmente a los afectados la resolución definitiva del Rector, tal como prescribe la letra d) del artículo 35 del texto reglamentario en comento, de modo de permitirles interponer el recurso de reposición que establece el mencionado artículo 59 de la ley N° 19.880, en el evento de estimarlo así pertinente. Compleméntese en los indicados términos el oficio N° 4.282, de 2010, de la aludida sede regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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