Dictamen N° 53766/2014
N° 53.766 Fecha : 14-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Trinidad Inostroza Castro, actual Directora, en calidad transitoria y provisional, de la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP), consultando acerca de la devolución de la indemnización que percibió por la renuncia no voluntaria al cargo de Alta Dirección Pública de Jefa de División, grado 3 de la E.U.S., que allí servía. Agrega que no obstante haber recibido tal compensación pecuniaria de acuerdo a la ley N° 19.882, y a fin de evitar algún conflicto o vulneración al principio de probidad administrativa, puso a disposición del Jefe de Administración y Finanzas de ese organismo el monto que señala, dado que ha vuelto a trabajar en él después de dos meses y tres días. Requeridos sus informes, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Dirección Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Presupuestos sostienen, en síntesis, que en armonía con la normativa sobre la materia y a las circunstancias relativas al caso en examen, no corresponde que la interesada restituya la indemnización que debía percibir por la referida dimisión no voluntaria a su empleo como ‘alto directivo público’. Como cuestión previa, cabe expresar que la recurrente fue nombrada en el aludido cargo directivo grado 3, perteneciente al Sistema de Alta Dirección Pública, a contar del 21 de agosto de 2006, mediante la resolución N° 39, de ese año, de la DCCP, el cual sirvió hasta el 8 de enero de 2014, cesando en él por ‘renuncia no voluntaria’ solicitada por el entonces Director de esa entidad, la que fue aceptada por éste a través de su resolución N° 6, de 2014, recibiendo por tal motivo la indemnización por la que se consulta. Luego, consta que mediante el decreto N° 456, de 13 de marzo de 2014, del Ministerio de Hacienda, la recién asumida Presidenta de la República designó a la ocurrente, a contar de esa data, como ‘Directora de la Dirección de Compras y Contratación Pública, transitoria y provisoriamente’. Precisado lo anterior, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 -que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica-, establece, respecto de los altos directivos públicos, que cuando el cese de funciones se origine por petición de renuncia, antes de concluir el ‘plazo de nombramiento o de su renovación’, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento, sin que éste sea renovado, tendrán derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Esta última norma previene, en lo que interesa, que la aludida indemnización será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. En este contexto, y de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que la referida funcionaria sirvió la mencionada plaza de jefatura de división, adscrita al anotado sistema directivo, hasta el 8 de enero de la presente anualidad, data en la cual se hizo efectiva su ‘renuncia no voluntaria’, sin estar sujeta a un sumario administrativo o investigación sumaria, por lo que tuvo derecho a percibir la pertinente indemnización según lo dispuesto en el señalado articulo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882. Luego, y en relación con la procedencia de la compensación en cuestión dada la nueva designación de que fue objeto la recurrente, debe manifestarse que, atendidas las particularidades de la situación en análisis, es decir, la solución de continuidad entre ambos desempeños y el hecho que la desvinculación del cargo que dio origen al pago de que se trata fue decidida por las autoridades de un Gobierno, y el nuevo nombramiento fue efectuado por otro diverso, no se aprecia que lo anterior constituya una actuación dolosa que haya intentado obtener de manera irregular aquel beneficio, o con un fin distinto al previsto por el legislador. Por lo mismo, no se observa infracción al principio de probidad administrativa por parte de la solicitante, ni de las autoridades que suscribieron los actos administrativos que interesan. Consecuente con lo expuesto, procede que la Dirección de Compras y Contratación Pública reintegre a la interesada los haberes correspondientes a su indicada indemnización. Transcríbase al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a la Dirección Nacional del Servicio Civil y a la Dirección de Presupuestos. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República